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STL4803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

Radicación n.° 83629 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4803-2019 Radicación n.° 83629 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA GONZÁLEZ DE BURITICÁ, MARTA LUCÍA, PATRICIA ELENA, CAROLINA y LUIS FERNANDO BURITICÁ GONZÁLEZ en calidad de intervinientes dentro de la acción de tutela promovida por JUAN ALBERTO PELÁEZ MADRID y ADELAIDA ISABEL MADRID contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, respecto de la decisión del 7 de noviembre de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES JUAN ALBERTO PELÁEZ MADRID y ADELAIDA ISABEL MADRID instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerados transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos que sustentan la queja constitucional, se resumen así: […] 1.

El 7 de febrero de 2015, el co-tutelante, Juan Alberto Peláez Madrid, presentó demanda de impugnación de paternidad contra Arody Peláez, así como de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia contra Ana González de Buriticá, Carolina María, Marta Lucía, Patricia Elena y Luis Fernando Buriticá González, en calidad de cónyuge e hijas de Juan de Dios Buriticá Gómez, quien falleció el 14 de julio de 2013. 2.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º de Familia de Pereira, autoridad que lo admitió a trámite mediante auto de 23 de julio de 2015. 3. El 5 de octubre de 2015, se fijó caución al demandante para efectos de abrir paso a las medidas cautelares solicitadas y, de manera oficiosa, se corrigió el auto admisorio de la demanda, en el sentido de señalar que aquella «…además de ser de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial, también comprende la de petición de herencia.», en consecuencia se dispuso notificar «…no solo el auto de fecha 23 de julio de esta anualidad, sino además esta providencia, con el fin de que ejerzan en debida forma su derecho de defensa y contradicción.» 4.

El 9 de noviembre de 2015, se aceptó la caución prestada por el actor y se dispuso inscribir la demanda en los folios de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 380-1459, 290-4028, 380-1419, 290-30640, 106-17527 y 290-15216 y del vehículo de placas MQI-032. 5. El 24 de febrero de 2016, el demandante solicitó librar citatorios para la notificación de los convocados, a la Diagonal 25F No. 18T-32 Manzana 2 Casa 35 del Conjunto Santa Bárbara del municipio de Dosquebradas (Risaralda). 6.

En memorial de la misma fecha, la co-tutelante Adelaida Isabel Madrid, solicitó acumular a la demanda de su hermano, su proceso de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia, radicado ante el Juzgado 3º de Familia de Pereira el 2 de julio de 2015, autoridad que lo admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año. 7. El 14 de abril de 2016 se allegó al expediente la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y por auto de 21 de abril de 2016 se dispuso la suspensión de las diligencias, a efectos de resolver sobre el pretendido acopio procesal. 8.

El 14 de junio de 2016, se reanudó la actuación y se ordenó tramitar los juicios de manera acumulada. En la misma decisión se ordenó tener en cuenta la prueba con marcadores genéticos de ADN decretada para efectos de resolver las pretensiones. 9. El 28 de julio de 2016 se aportó la dirección del demandado Arody Peláez y se solicitó notificar por aviso a los herederos y a la cónyuge supérstite del causante.

En memorial aparte, se solicitó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula 290-3052 y 294-58222. 10. El 5 de agosto de 2016 se accedió a lo pedido. 11. El 11 de agosto de 2016 la co-demandada y madre de los herederos del causante, informó que sus hijos residen en domicilios distintos con sus familias. En la misma fecha, adjuntó poder conferido para su representación judicial. 12.

El 24 de agosto de 2016, se reconoció personería al abogado recién designado y se tuvo por notificado por aviso al extremo pasivo, toda vez que «…obra[n] en el expediente informes de la empresa de correo pronto envíos, que dan cuenta que allí se surtió la diligencia de citación para diligencia de notificación personal de los señores LUIS FERNANDO BURITICÁ GONZÁLEZ, PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ, CAROLINA MARÍA BURITICÁ GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA BURITICÁ GONZÁLEZ y nada dijeron sobre el particular, por lo tanto, se envió la comunicación por aviso en la forma prevista por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no se devolvieron por la empresa telepostal encargada de dicho trámite, con la anotación de que trata el numeral 4 del artículo citado.» 13.

Ese mismo día la convocada Ana González de Buriticá contestó la demanda manifestando oposición, con base en la excepción previa de caducidad y las de mérito que denominó “imposibilidad de condena en costas” e “improcedencia del reconocimiento a la petición de declaratoria de efectos patrimoniales. No se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968”. 14.

A su turno, Marta Lucía, Carolina María, Luis Fernando y Patricia Elena Buriticá González, solicitaron que se negaran las pretensiones de contenido patrimonial, basados en la “improcedencia del reconocimiento a la petición de declaratoria de efectos patrimoniales. No se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968”, “ocurrencia del término previsto en el inciso primero del artículo 94 del CGP por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda de filiación dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio”, “improcedencia de la suspensión del término decretada mediante auto de fecha 21 de abril de 2016”, “imposibilidad de condena en costas” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

En escrito separado alegaron la caducidad de la acción como excepción previa. 15. El 25 de agosto, la pasiva presentó recurso de reposición, contra el auto dictado el 21 de abril de 2016, únicamente en relación con la decisión de suspender el proceso mientras se resolvía sobre la acumulación pendiente. 16. El 29 de septiembre siguiente, el demandado Arody Peláez Delgado, se allanó a las pretensiones respecto del proceso de impugnación de paternidad. 17.

El 26 de octubre de 2016, se mantuvo incólume la decisión impugnada. 18. El 31 de enero de 2017, se dispuso definir la filiación de los demandantes antes de entrar a dar curso a las excepciones previas propuestas. 19. El 22 de febrero de 2017 se ordenó la práctica de la prueba genética ya ordenada. 20. El 8 de junio de 2018, se allegaron al proceso los resultados de las pruebas de ADN, que establecieron una probabilidad del 99.999999% a favor de ser hermanos paternos de los demandados Buriticá González, ambos demandantes; también se determinó la exclusión de la paternidad de Arody Peláez Delgado frente a Juan Alberto Peláez Madrid. 21.

Mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, accedió a las pretensiones atinentes a la filiación real de los demandantes respecto del causante, no así respecto de los efectos patrimoniales de aquella declaración, toda vez que encontró configurado el término de caducidad previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin que hubiese logrado ser interrumpido efectivamente como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 22.

Inconformes, los accionantes formularon recurso de apelación. 23. El 30 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Pereira, impartió integral confirmación a la decisión del A quo. 24. Los promotores del amparo acuden a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la decisión adoptada por los falladores de instancia, vulneran sus prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que, de un lado, pretermitieron la etapa procesal de los alegatos para efectos de entrar a dictar sentencia; y, de otro, desconocieron el precedente jurisprudencial que esta Corporación ha elaborado en relación con la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad, para lo cual, dicen, citaron apartes descontextualizados de providencias que no son aplicables al asunto».

Con apoyo en lo anterior, solicitaron: «DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL-FAMILIA, y la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, violaron el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de las anteriores sentencias, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia […]» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes dentro del proceso acumulado de filiación extramatrimonial, impugnación de paternidad y petición de herencia conocida bajo el radicado nº 2015-00465.

Surtido el traslado de rigor, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto favorable respecto a la solicitud tutelar, al considerar que la razón acompañaba a los accionantes, en cuanto a la inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso. (fls. 91 a 97) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se limitó a indicar que dentro de la providencia dictada en el proceso en que se encuentran los demandantes, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor que se tuvieron en cuenta para llegar a la decisión adoptada.

(fl. 99) La titular del Juzgado Primero de Familia de Pereira sostuvo que el proceso se adelantó según las reglas establecidas en las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, conforme a las pruebas aportadas para tal efecto, por lo que considera que no se violó derecho alguno a los accionantes, como quiera que no avizora ningún defecto de aquellos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

(fl. 102) Los demás guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por decisión mayoritaria del 7 de noviembre de 2018 otorgó el amparo, para ello consideró que: « […] es evidente la transgresión al debido proceso de los accionantes, toda vez que el Tribunal contabilizó de manera objetiva el tiempo que transcurrió entre la notificación por estado de los autos admisorios de las demandas presentadas por cada uno de los reclamantes, 27 y 28 de julio de 2015, respectivamente, hasta la fecha en que se logró la notificación por aviso a los demandados- 24 de agosto de 2016-, sin parar mientes en las circunstancias procesales que se presentaron en el asunto y que impidieron que se cumpliese el mandato de manera taxativa.

Con aquella interpretación desconoció el Tribunal que el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta tenga la potestad jurídica para cumplirla, es decir, que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. «La carga no puede cumplirse sin que la persona a ella sujeta, tenga el poder jurídico indispensable para ejecutar los actos en que la carga consiste.

Sería absurdo que el legislador impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente.» De ahí, que la inaplicación del precedente jurisprudencial, incidió de forma directa en la decisión adversa que se profirió y que terminó desechando los derechos patrimoniales de dos de los hijos biológicos del causante Juan de Dios Buriticá […]» (fols. 120 a 134) IMPUGNACIÓN La formuló Ana González de Buriticá, Marta Lucía, Patricia Elena, Carolina y Luis Fernando Buriticá González en calidad de intervinientes dentro de la acción de tutela de la referencia manifestando que: […] Tal parece que la Honorable Sala de Casación solo apreció el desconocimiento del precedente por el Tribunal y no por el juez de primera instancia, sin considerar que es en esta etapa del proceso en donde se materializan las supuestas transgresiones que acusan la Sala de Casación y los accionantes, sobre las cuales, los intervinientes tienen el derecho a pronunciarse o a guardar silencio, y por qué no, a propiciar un acuerdo conciliatorio en la medida que se trata de pretensiones meramente económicas.

Con esta decisión (…) coarta la posibilidad de controvertir, en su foro natural, el Juzgado del Circuito de Familia, el proceso de petición de herencia, proceso que aún se encuentra en discusión por encontrarse en firme las sentencias sobre las demandas de impugnación y petición de herencia. Así las cosas, conforme lo rogaron los accionantes, lo sugirió el Procurador y lo reclama el debido proceso, la respetada Sala de Casación Civil no puede acudir al expediente de privar a los demandados de la posibilidad de un fallo de primera instancia, anulando de facto la etapa procesal dentro de la cual se deben ventilar y controvertir los nuevos argumentos que el a quo aduzca en su decisión, según su libre razonamiento, que puede coincidir parcial o totalmente con lo dicho por la Honorable Sala de Casación Civil en cuanto esta ordena revisar la sentencia valorando el precedente y los demás cuestionamientos de la Sala, sobre los cuales puede recaer una mirada razonable y congruente, pero distinta […].

(fols. 162 a 191) En escrito donde se “ adiciona impugnación ”, arguyó que: […] en la situación que acá se presenta no es que el Juez de primera instancia y el tribunal hayan desconocido el precedente; se trata de una cuestión distinta: la Sala de Casación Civil exige que un precedente suyo se aplique a un caso concreto, a pesar de que en la situación bajo examen no se reúnen los requisitos que el precedente exige, ni más ni menos, que el expediente existan pruebas de maniobras protervas encaminadas a esquivar la notificación […].

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional.

Revisada la decisión emitida el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Familia, que determinó que había operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad de los señores Juan Alberto Peláez Madrid y Adelaida Isabel Madrid, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, considera la Sala, que la razón acompañó a la Sala Civil homóloga al concluir que la providencia objeto de censura, quebrantó las prerrogativas constitucionales del extremo accionante, dado que la fundamentación allí expuesta, no se ajustó al precedente jurisprudencial que sobre el particular asunto existe, lo cual constituye una transgresión a las garantías constitucionales, haciendo necesaria la intervención del juez de tutela.

Al momento de resolver el asunto sometido a su escrutinio, el Juzgado Primero de Familia indicó que « en cuanto a los efectos patrimoniales de la declaratoria de la filiación, cabe aclarar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe aplicarse en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, en otras palabras, dichos preceptos deben ser aplicados en forma armónica y complementaria cuando de determinar el plazo en que opera la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación extramatrimonial se trata.

Bajo esta consideración se tiene que los demandantes solicitan que se les declare hijos extramatrimoniales de su padre muerto y se les reconozca vocación hereditaria en virtud de ello. En este caso, la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015- un año y once meses después del fallecimiento del causante-, esto es dentro del bienio que consagra el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; no obstante, la oportuna presentación de la misma, la notificación del auto admisorio a los demandados, tuvo lugar de forma tardía, pues ocurrió el 8 de agosto de 2016, después de haber sido admitidos y notificados por estados los procesos acumulados, el aquí tramitado admitido el 23 de julio de 2015, notificado por estado el día julio 27 de 2015 y el segundo admitido el dia 24 de julio de 2015, notificado por estado el dia 28 de julio de 2015, además, cabe resaltar la poca diligencia de los demandantes para lograr la notificación, máxime, cuando tuvieron que ser requeridos para que cumplieran con la carga procesal que les correspondía, aspecto que se suma a la no existencia de situaciones fácticas que deban ser consideradas para descontar términos».

Se advierte entonces que, tal y como lo precisó el juez de tutela primigenio, el operador jurídico contabilizó de manera objetiva el lapso que transcurrió entre la notificación por estado de los autos admisorios de las demandas presentadas por los aquí accionantes, 27 y 28 de julio de 2015, hasta la data en que se notificó por aviso a los demandados- 24 de agosto de 2016-, pasando por alto, las especiales circunstancias acaecidas al interior del asunto de marras, que hicieron que no se pudiera atender la norma procesal de manera taxativa sobre el particular entre las cuales se destaca: a) El auto admisorio de la demanda elevada por Juan Alberto Peláez Madrid, se reformó en proveído del 5 de octubre de 2015, en el sentido de aclarar que el proceso no aludía solamente a la impugnación de paternidad y a la filiación extramatrimonial, sino también a la petición de herencia, debiéndose notificar al extremo demandado en la forma prevista para la admisión de la demanda. b) Solicitud de acumulación de procesos, que originó la suspensión del proceso, el 21 de abril de 2016. c) Práctica de las medidas cautelares por parte del extremo demandante, teniendo en cuenta la multiplicidad de bienes de la masa herencial del causante, interregno dentro del cual, no le era exigible remitir los citatorios de notificación personal a la parte pasiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del proceso.

De acuerdo con lo anterior, resuelta diáfano que el trámite procesal estuvo suspendido alrededor de dos (2) meses, pues se reanudó el mismo el 14 de junio de 2016, resultando evidente que el año referido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de la demanda, no concluía los días 27 y 28 de julio de 2016 (Juan Alberto Peláez Madrid y por Adelaida Isabel Madrid respectivamente), sino por los menos, casi dos meses después, teniendo en cuenta el término de suspensión del proceso, siendo oportuna para los demandantes la demanda dirigida al reconocimiento de sus derechos herenciales.

Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que se estima que la autoridad accionada desatendió los postulados legales a los que debía acudir para resolver el asunto sometido a su escrutinio, conducta que, sin asomo de duda transgrede las prerrogativas constitucionales de los gestores del amparo. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16