Radicación n.° 71811 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4803-2017 Radicación n.° 71811 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ARIZA ARIZA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DOCE y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, las sociedades CENTRAL DE INVERSIONES S. A. y ANDINA 1 LTDA., los señores CARLOS EFRÉN BERNAL TORRES, MAURICIO HUMBERTO MESA RAMÍREZ y los BANCOS GRANAHORRAR S. A., y BBVA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la acción en síntesis afirmó, que el 26 de julio de 1994, el Banco Granahorrar le otorgó un crédito hipotecario en sistema UPAC, el cual « fue reliquidado o redenominado a UVR unilateralmente por el Banco, sin reestructurar el crédito »; que tal entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, exigiendo el pago de la referida obligación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá; que en el curso del proceso, la entidad ejecutante cedió el crédito a Central de Inversiones S. A. « y luego una cadena de cesiones a SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA., CARLOS EFREN BERNAL TORRES y (…) MAURICIO HUMBERTO MESA RAMÍREZ, quien remató y solicitó la adjudicación »; y que el título aportado como soporte de la ejecución no cumplía « ni cumple los requisitos exigidos por la ley sustantiva (…), en cuanto que la entidad demandante no acredit [ó] la reestructuración del crédito previo a interponer la Acción Ejecutiva (sic)».
Indicó además, que la Sala de Casación Civil en pretérita oportunidad, le negó el amparo solicitado el 20 de abril de 2016, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de inmediatez, lo cual ahora pretende desvirtuar, pues en su decir sí actuó con un mínimo de diligencia. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, « ordenar que (…) el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el 2 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, restablezcan los derechos vulnerados ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del pasado 2 de febrero la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, inadmitió el líbelo de tutela, para que dentro del término de 3 días, el peticionario aclarara si la presente acción de resguardo se dirigía contra: i) el trámite del proceso hipotecario que el Banco Granahorrar promovió en su contra, ii) las decisiones adoptadas en la acción constitucional que formuló frente a las autoridades judiciales que conocieron de ese juicio, o iii) respecto a ambas actuaciones.
Con escrito radicado el 7 de febrero de 2017, en la Secretaría de Sala de Casación Civil, el promotor de la acción en obedecimiento de lo ordenado, subsanó tal deficiencia indicando que el resguardo lo dirigía contra ambas actuaciones. Por auto del día 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción únicamente respecto de la queja formulada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Doce y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra el accionante, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, dispuso remitir copia de este expediente a la Secretaría General de esta Corporación, « con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, para que se dé el trámite respectivo a la solicitud de amparo incoada por el accionante contra las Salas de Casación Civil y Laboral (…), respecto al trámite de la acción de tutela que cursó bajo el radicado 11001-02-03-000-2016-01204 ».
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, señaló que « es ya la tercera vez que incoa tutela por hechos similares en cabeza del mismo accionante ».
La Sociedad Andina 1 Ltda., expresó que « las obligaciones a cargo del ACCIONANTE no figuran a [su] cargo », por lo que carece de legitimación en la causa. Central de Inversiones S. A., alegó falta de « legitimación en la causa por pasiva », como quiera que no ostenta la titularidad del crédito que generó el reporte negativo del que se duele el promotor.
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso criticado. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, la homóloga civil negó la acción constitucional, tras concluir, que « en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ».
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó mediante el escrito que milita a folios 177 a 179; para el efecto argumentó, que no se debió dividir la queja constitucional en esta oportunidad presentada, pues contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primer grado, no hay temeridad, ya que la queja va dirigida contra las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela radicado Nº 2016-01204.
CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Analizando el asunto objeto de tutela, considera la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, pero por las razones que pasan a exponerse: Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, en especial, el relacionado con que « el magistrado no debió conocer de la tutela ahora interpuesta, pues debió declararse incompetente ya que la misma iba contra él y las demás autoridades que conocieron del radicado 2016-01204 entre otros, y remitirla en su totalidad a su homólogo, no desmembrarla para su conocimiento, porque con el escrito subsanatorio se indicó que las autoridades que conocieron de dicha tutela, interpretaron mal los requisitos formales para acceder al estudio de fondo de los derechos fundamentales que se solicita sean amparados, puesto que se explicó en qué consistió la mala interpretación del requisito de inmediatez y diligencia mínima »; y revisadas las pruebas allegadas al plenario para su estudio y valoración, se tiene, que en efecto la Sala de Casación Civil, con proveído del 9 de febrero de la presente anualidad, dispuso remitir copia de este expediente con destino a la Secretaría General de esta Corporación con el fin de que fuera repartido por Sala Plena, de conformidad con lo reglado en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual se unificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, por estar involucradas decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral.
Precisado lo anterior, se advierte que en atención a lo dispuesto en dicho proveído, el expediente fue repartido al Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, bajo el radicado 11001023000020170003400, respecto del cual, todos los integrantes de la esta Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del asunto, en razón a que se encontraba involucrada la decisión STL10175-2016, 19 jul. 2016, rad. 67349, por lo que se dispuso el respectivo sorteo de conjueces, y según actuación registrada en el Sistema de Consulta de Procesos del 15 de marzo de 2017, se encuentra en trámite, de donde cabe esperar el pronunciamiento que al respecto se adopte; hasta entonces, sería prematuro afirmar que trasgredieron los derechos fundamentales del convocante.
En consecuencia, se hace necesario confirmar el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9