República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4803-2016 Radicación n° 65641 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA, ERIKA JULIANA HERNÁNDEZ QUINTERO y CARMEN YANETH ÁLVAREZ MARTÍNEZ, accionantes en el presente asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que junto con HERNÁN DARÍO GUZMÁN MORALES instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicaron que como funcionarios de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se desempeñaban en cargos de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015, pero a partir de 1º de diciembre, ocupan cargos permanentes creados por el A. 10402 de 29 de octubre de 2015.
Afirmaron que no se les ha pagado el salario de diciembre, ni prestaciones de fin de año como «vacaciones, prima de vacaciones, bonificación judicial, diferencia de prima de navidad y prima de productividad y demás prestaciones que por derecho nos corresponde», pese a haber laborado de manera continua e ininterrumpida. Expusieron que dicha situación generó el cobro prejurídico por los créditos adquiridos, la desactivación del sistema de salud, imposibilitándose el pago de otras obligaciones como matrícula de colegios, pólizas de seguro, arriendos, créditos, sin contar siquiera con la protección de la ARL.
Arguyeron la existencia de un trato desigual, pues a otros empleados en la misma situación se les pagaron sus salarios y prestaciones; agregaron que aunque existe otro medio de defensa judicial, la situación advertida genera un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo invocado. Por lo expuesto, solicitaron como medida provisional disponer el pago inmediato de los salarios y prestaciones que por derecho les corresponde; para que en últimas, les sean reconocidos tales conceptos junto con «los intereses moratorios causados» hasta tanto se haga efectivo el pago total de las sumas adeudadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la Pagaduría de la Rama Judicial y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que no es el ordenador del gasto de la respectiva sección presupuestal, ni quien aprueba el programa de descongestión estableciendo plazos de ejecución, por lo cual carece de legitimación en la presente causa; de otra parte, adujo que no es la acción de tutela el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho de los reclamantes.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, señaló que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entidad competente para realizar el pago de los derechos reclamados por los promotores de esta acción. Los actores informaron que el día 28 de enero de 2016, les fueron canceladas unas sumas de dinero por tales conceptos; sin embargo, señalaron que sólo Guzmán Morales recibió pago total «sin deudas pendientes»; las demás accionantes señalaron que su pago fue parcial.
Surtido el trámite de rigor, el fallador constitucional de primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2016, negó el amparo invocado; al efecto, indicó que el asunto planteado debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando los accionantes dieron cuenta de la cancelación parcial de las acreencias pretendidas.
IMPUGNACIÓN Angélica Alexandra Sandoval Ávila, Erika Juliana Hernández Quintero y Carmen Yaneth Álvarez Martínez impugnaron; adujeron los mismos argumentos del escrito inicial y agregaron que en otros asuntos de esta índole se ampararon los derechos fundamentales invocados. Por demás, en caso de conceder el amparo solicitaron dar efectos inter comunis a la decisión. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es preciso señalar que se limitará el pronunciamiento a aquellos puntos que fueron controvertidos por las impugnantes, en atención al «pago parcial» de los derechos pretendidos; sin embargo, surge evidente la improcedencia del amparo invocado e insistido en el ataque a la sentencia de primer grado, pues, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, la controversia planteada enmarca una discusión eminentemente económica, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando las promotoras cuentan con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si consideran tener derecho.
Lo anterior resulta evidente, en el entendido que lo pretendido es el reconocimiento y pago de las eventuales diferencias económicas de salarios y prestaciones aparentemente adeudados. Bajo ese contexto, es preciso recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, los pedimentos de las disidentes con la decisión objeto de impugnación, que se itera, son de orden económico, no pueden ser definidos por el juez constitucional, por lo que las interesadas han podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Por demás, debe aclararse que no se encuentra acreditado en el plenario, la afectación de carácter inminente que requiera una protección urgente de las garantías constitucionales que implique la intromisión del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues los compromisos económicos adquiridos por las impugnantes no pueden ser venero para aspirar a la protección de los derechos que reclaman, máxime cuando en el transcurso de este mecanismo excepcional recibieron el pago «parcial» de los derechos que reclaman Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o adición del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9