República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4802-2016 Radicación n° 65549 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA y JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, accionantes en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA y JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, éste último obrando como apoderado de la primera, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al TRABAJO y al LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa a la impugnación, se tiene que el 29 de enero de 2016, Martínez Ospina, a través de Arroyo Hernández, su apoderado en aquella actuación, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto esta última Corporación, anuló la sanción impuesta en un trámite incidental por desacato.
Informaron que por auto de 1º de febrero de 2016, registrado el día 8 del mismo mes, la Sala de Casación Penal se declaró incompetente para conocer dicha acción y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que a su juicio, «omitió aplicar una excepción de inconstitucionalidad» y con la decisión «incurrió en flagrante vía de hecho y eventual prevaricato por omisión», al no acatar lo dispuesto en el art. 53 del D. 2591/1991.
Por lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 1º de febrero de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia, para que, en su lugar, continúe con el trámite respectivo y profiera decisión de fondo en el asunto controvertido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes intervinientes en el trámite constitucional objeto de censura, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura, adujo que se debe respetar y avalar la decisión materia de reproche por estar conforme a la Constitución; agregó que asumió el conocimiento de la acción A su turno, la Corte Constitucional señaló que no puede pronunciarse, toda vez que eventualmente le corresponderá decidir el trámite de revisión, cuando se resuelva la primera y segunda instancia de esta acción, en caso de que sea seleccionada.
La Sala de Casación Penal indicó que su decisión estuvo acorde a lo previsto en la normatividad que establece las reglas de reparto, la cual no constituye una vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, negó el amparo; para el efecto arguyó que Javier Arroyo no fue sujeto procesal en la salvaguarda que se cuestiona, por lo que carece de atribución para instaurar esta acción. De otra parte, estimó que la decisión cuestionada está acorde a lo dispuesto en el inc. 2º num. 2º del art. 1º del D. 1382/2000.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron; insistió en que nada dijo la Sala de Casación Penal referente a la excepción de inconstitucionalidad presentada en aquella tutela. También censuró la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto dicho órgano no asumió el conocimiento de la acción, sino que la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar, que en el presente asunto el accionante Javier Arroyo Hernández, quien en la acción constitucional de la cual emergen las inconformidades, fungió como apoderado de la parte demandante Irlanda Martínez Ospina, acude en nombre propio y se duele de que la Sala de Casación Penal no haya asumido el conocimiento de aquella acción y la haya remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura.
Pues bien, debe decirse que esta Magistratura coincide con el criterio esbozado por la Corporación de primer nivel, frente al citado accionante, dado que carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en aquel trámite constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a la demandante en tal proceso en calidad de apoderado.
La circunstancia de que a tal tutelante, en su condición de abogado, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues en realidad, no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
De otra parte, al analizar el caso sub lite, en relación a Irlanda Martínez Ospina, se advierte que el reproche en este caso particular se encamina a invalidar el auto proferido por la homóloga Sala de Casación Penal el 1º de febrero de 2016, a través del cual se abstuvo de conocer la petición de amparo, tras considerar que la entidad competente es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para arribar a tal determinación sostuvo: 1. De la lectura de la demanda de tutela presentada por Irlanda Martínez Ospina se desprende que su inconformidad radica en el proveído que ha proferido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual anuló, en grado de consulta, la decisión que sancionó al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca 2.- Frente a tal panorama, el inciso 2º del numeral 2º del artículo1º del Decreto 1382 de 2000 prevé lo siguiente: Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
En ese orden, ningún reparo merece dicha decisión, pues si en efecto, la discusión planteada dentro de tal asunto constitucional se circunscribía a la nulidad declarada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición normativa, tal trámite debía ser repartido «a la misma corporación», de allí que no se advierta quebranto alguno a los derechos fundamentales de la accionante Martínez Ospina, con tal determinación. De ahí que en un asunto similar, esta Sala de la Corte en proveído CSJ ATL, 26 de mar. 2014, rad. 52987, declarara la nulidad de lo todo lo actuado por el Tribunal cognoscente y ordenara la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas solicitadas, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8