República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4801-2016 Radicación n° 65497 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAIRA ALEJANDRA GARCÍA GUZMÁN, accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO y VICIMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MAIRA ALEJANDRA GARCÍA GUZMÁN, en calidad de «Administrativa Indígena» de la Universidad Indígena Intercultural de Colombia, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, a la IDENTIDAD CULTURAL, a la CONSULTA PREVIA, al DEBIDO PROCESO, al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, al TRABAJO y a la PAZ, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa a la impugnación, la actora expuso que se vinculó a la mencionada Universidad con el fin de culminar el proceso de aprobación ante el Ministerio accionado de los programas ofrecidos por dicha institución, la cual entró a funcionar desde el año 2010 como una fundación y contaba con personería jurídica departamental. Afirmó que en diciembre de 2014, se le permitió su acceso al Sistema de Aseguramiento de la Calidad Educativa, a través del cual es posible solicitar personería, registro de programas y obtener certificación de calidad; no obstante, sin mediar visita previa o acto administrativo al respecto, mediante oficio de 27 de julio de 2015, se suspendió la oferta de programas y el otorgamiento de títulos de educación superior.
Señaló que los días 2, 3 y 4 de septiembre siguiente, en visita realizada a la entidad por la Oficina de Inspección y Vigilancia de la citada cartera ministerial, se les entregó en medio magnético la documentación requerida; sin embargo, la aludida plataforma virtual fue bloqueada y se impidió el pago electrónico de los gastos que generaban los trámites institucionales.
Informó que con visto bueno de la Subdirectora de Aseguramiento y Calidad, el 1º de octubre de 2015, se canceló la suma de $32.217.500 para el trámite de aprobación de personería jurídica de la Universidad. Explicó que mediante Resolución Nº 18961 de 19 de noviembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional además de imponer multas de apremio sucesivas a dicha Institución y multas al rector Elías José Villalba González, ordenó la cesación de la prestación del servicio de educación superior, decisión que fue controvertida por vía de reposición, el cual fue resuelto sin éxito por acto administrativo Nº 21488 de 31 de diciembre posterior y aseguró que para tomar la decisión del cierre de la entidad, no hubo un procedimiento administrativo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó como medida provisional suspender las resoluciones 18961 y 21488, en tanto imponen multas de apremio sucesivas a la Universidad y al rector de la misma, y ordenan la cesación inmediata de la oferta y/o desarrollo ilegal del servicio público de educación; para en últimas, dejar sin efecto tales actos administrativos y ordenar al Ministerio de Educación «el acompañamiento como agente del Estado y diseñe un conjunto de alternativas que permita la continuidad del servicio público de educación», así como garantizar los trámites institucionales para adquirir personería jurídica y los registros calificados de sus programas en el menor tiempo posible.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción, vinculó a la Universidad Indígena Intercultural de Colombia “UNICJACO”, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, negó la medida provisional solicitada.
En el término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional adujo que la acción de tutela no puede utilizarse para restringir y limitar su deber de inspección y vigilancia; después de recordar las normas referentes a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior indígenas propias, destacó que dicha institución no contaba con el reconocimiento de personería jurídica de dicho Ministerio, ni el otorgamiento de los respectivos registros calificados, requisitos previos para ofrecer y desarrollar programas educativos.
Resaltó que a través de comunicación de 13 de enero de 2015, informó a la Universidad que los documentos aportados no correspondían a los exigidos por las normas vigentes para acreditar los requisitos para su funcionamiento; que el 27 de julio posterior, ordenó cesar la actividad no autorizada, orden que decidió incumplir, lo que generó las sanciones impuestas.
Finalmente, indicó que la actora carece de legitimación en la causa. La «Fundación Universidad Indígena e Intercultural de Colombia» después de recordar los hechos que motivaron esta acción, sostuvo que la resolución sancionatoria, «está impregnada de falsa motivación y desviación de poder», pues, a su juicio, el Ministerio debió direccionar su actuar a realizar las recomendaciones y, solo en el caso de que la entidad hubiere sido renuente, cabría la sanción. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2016, negó el amparo; para el efecto arguyó que la promotora carece de legitimación en la causa, toda vez que la acción se presentó en nombre propio, sin que hubiere allegado poder o se hubiera anunciado y probado la calidad de agente oficioso de la Universidad y del rector de dicha institución. De otra parte, indicó que de haber demostrado la calidad de estudiante, la tutela tampoco sería procedente, pues contaría con otro mecanismo para atacar el acto administrativo, escenario en el que también puede solicitar medidas cautelares para la suspensión provisional del acto amenazante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó; además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregó que cuestionó precisamente la orden de cierre de la Universidad, así como «las sendas multas impuestas a sus administrativos y en particular al doctor ELÍAS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ». Señaló que no puede atacar el acto administrativo por la vía contenciosa, pero acude a este mecanismo excepcional, «como persona natural, como empleada», por ser el único mecanismo con el cual puede frenar lo dispuesto por el Ministerio, que afecta su derecho de continuar sus estudios en dicha institución. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos a la educación, a la identidad cultural, a la consulta previa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la paz; como sustento expone que el Ministerio de Educación Nacional a través del acto administrativo 18961 de 19 de noviembre de 2015, confirmado por el 21488 de 31 de diciembre siguiente, además de disponer el cierre del centro educativo, sancionó a la Universidad en la cual labora, así como al rector de la misma.
Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Corporación de primer grado, ya que en realidad, quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Maira Alejandra García Guzmán no actúa como representante legal de la Fundación Universidad Indígena e Intercultural de Colombia, ni de su rector ELÍAS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ y tampoco funge como apoderada de aquellos, debe decirse que no está facultada para solicitar la tutela en este asunto, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y además, no demostró que su empleadora esté en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores; por el contrario, al interior del trámite, el anunciado rector y representante legal del centro educativo, fue vinculado y otorgó respuesta, lo que demuestra que no existe motivo que permita tener a la accionante como agente oficioso dentro de este asunto.
Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: (…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.
Considera la Sala que en el presente asunto, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho no está legitimado para actuar en nombre de la parte actora. Esa es la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso. En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.
CC T-32245/11. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De otra parte, como quiera que la promotora de esta acción adujo la vulneración del derecho fundamental a la educación, el cual eventualmente se encontraría en riesgo ante la inminente «orden de cesación inmediata y definitiva de la prestación del servicio de educación» de la Fundación Universidad Indígena e Intercultural de Colombia, por no contar con autorización y sin el cumplimiento de todos los requisitos normativos, lo cierto es que en el presente asunto, no acreditó la calidad de estudiante que permitiera alegar la vulneración de tal garantía constitucional, destacándose que desde los umbrales de esta acción, adujo su condición de «Administrativa Indígena» de dicha entidad y a folio 118 acompañó la certificación que demuestra su desempeño como «Jefe de Admisión» (folio 118).
Conforme lo expuesto, es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2