CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05982-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4800-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05982-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2026 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma urbe antes enunciada, así como también contra los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINO PATIÑO, NATHAN NISIMBLAT MURILLO, JUAN CARLOS SOSA Y BENJAMÍN YEPES PUERTA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental de «petición», presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Del corto escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El pretensor únicamente manifestó que el 13 de febrero de 2025, solicitó formalmente «la entrega de los expedientes, documentos y soportes» relacionados con sus procesos ante las autoridades mencionadas, petición que, manifestó, fue reiterada el 10 de abril de esa misma anualidad, dado que «ninguna autoridad respondió conforme a la Ley 1755 de 2015», lo anterior sin que a la fecha de formulación de este amparo hubiere obtenido respuesta alguna.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó: i) se ordene de manera inmediata a los accionados, que procedan a entregar copias completas, legibles y certificadas de todos los expedientes y documentos solicitados el 13 de febrero y 10 de abril de 2025; ii) se ordene remitir todas las pruebas, evidencias, denuncias, testimonios y documentos donde se afirme que el amenazó, injurió o calumnió a servidores públicos; y, iii) se vincule formalmente al magistrado Benjamín Yepes Puerta, para que también entregue los expedientes, aunque la petición sea reciente de semana atrás. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 1º de diciembre de 2025 y, por auto del 2 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Comisaría de Familia Comuna 13 informó que ha dado respuesta a las peticiones del tutelante.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informó que esa dependencia judicial no ocultó ni se negó a entregar información alguna al accionante. Respecto a los reparos, adujo que la acción de tutela con radicado n.º 05001-43-03-010-2025-00111-01 le fue repartida en sede de impugnación el 28 de marzo de 2025 y despachada mediante sentencia el 9 de abril de 2025, sin embargo, que dentro del expediente se encontraba solicitud de fecha 10 de abril de 2025, en la que solicitó el pretensor en su primer item, la «copia del expediente y diligencia de los correos de su despacho con relación a mi tutela inadmitida» y, en el segundo, le fueran enviadas las peticiones con «faltas de respeto contra las autoridades judiciales mencionadas por ley, donde la interpreto el derecho a la petición y participación ciudadana», solicitud que, sostuvo, fue atendida en debida forma.
Por tal razón, remitió el enlace del proceso para efectos de su verificación. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió las piezas procesales pertinentes e informó que: […] revisando el farragoso escrito de tutela presentado por el actor, lo que se pone en evidencia es que, nuevamente, pretende el accionante desnaturalizar el mecanismo de la acción de tutela, con un uso desmedido del acceso a la administración de justicia, esto sin dejar de lado que, la vulneración al derecho fundamental de petición que vocifera es inexistente, pues aquél no ha presentado ninguna petición formal que no le haya sido atendida en mi Despacho.
De iagual manera se pone de presente que, según comunicación allegada por la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, la cual se adjunta, el 21 de noviembre de 2025 a las 5:28pm, el accionante desde el email isai1047@hotmail.com remitió un correo de queja, al parecer, dirigido a la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal; Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos; solicitándole a esta último organismo internacional “medidas cautelares contra el Estado nacional”.
De manera posterior, el 23 de noviembre de 2025, la secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, por advertir, además, una aparente solicitud ante el Juzgado 11 Civil Circuito de esta Municipalidad, redireccionó a su vez el correo a esta última autoridad judicial para lo de su competencia, poniéndole de presente tal gestión al accionante. […].
El procurador Décimo Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de Medellín consideró que debía denegarse el amparo reclamado, por cuando adujo, operó la cosa juzgada en materia de tutela. La Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño informó que el accionante no presentó ante ese despacho ninguna solicitud. Finalmente, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, comunicó que el 22 de abril de 2025 recibió derecho de petición formulado por el aquí tutelante, el cual fue contestado el mismo día en tanto se procedió a enviar la totalidad del expediente en formato comprimido a fin de que pudiera tener acceso a todas las actuaciones adelantadas por el juzgado.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que: i) en lo relacionado con el expediente con radicado n° 05001-22-03-000-2025-00597-01, revisada la página de la Rama Judicial y el enlace consulta de procesos, se encontró que la Secretaría adscrita a esa Sala le ofreció respuesta al correo electrónico remitido por el solicitante el 31 de octubre de 2025 a las 16:15 horas, compartiéndole el enlace de acceso al expediente, razón por la que había una inexistencia de vulneración. ii) En lo concerniente con la solicitud elevada en el trámite con radicado n° 05001-43-03-010-2025-00111-01, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informó que remitió copia del expediente de la citada acción de tutela, en donde aclaró, que en el fallo que profirió no se hizo alusión a que faltara al respeto a la autoridad, por lo que también existía ausencia de vulneración. iii) en lo que refería al expediente con radicado n° 05001310300720240042902, en la que solicitó «reenviar me la denuncia y las evidencias las cuales tramitaron y testigos que manifiesta que mis amenazas al juzgado 28 calumnias e injurias a la honorable señora (…) JUEZ 28 MUNICIPAL (…)», encontró que, al respecto no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que lo requerido era una petición dentro de un trámite judicial, por lo que debía acudir ante el juez natural. iv) en lo relacionado con la inconformidad frente al magistrado «Benjamín Yepes Puerta, por haber prohibido para que también entregue los expedientes aunque la petición sea resiente (sic) de semana atrás», encontró que no obraba constancia en el expediente de que el actor hubiera puesto de presente ante ese funcionario lo que por esta vía subsidiaria intenta.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reparó: i) nuevamente la existencia de un derecho de petición formal radicado el 13 de febrero de 2025; ii) el uso legítimo y válido del canal electrónico a donde se remitieron sus peticiones; iii) el silencio de las autoridades convocadas, pues adujo que ni el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, ni el Magistrado Benjamín Yepes Puerta entregaron las denuncias solicitadas; y iv) alegó una respuesta ineficaz por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dado que argumentó, que si bien le fue remitió el enlace para acceder al expediente, no le fue posible abrirlo en distintos equipos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a abordar el estudio, les necesario precisar, que la Sala estudiará y resolverá únicamente los reparos transcritos en el acápite de impugnación, comoquiera el pretensor sustentó sus inconformidades y reproches para con la sentencia de primer grado constitucional, las cuales, en síntesis, están encaminadas en aludir: i) un silencio por parte de las autoridades respecto a las peticiones radicadas ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín y el Magistrado Benjamín Yepes Puerta dado que no entregaron las denuncias solicitadas y ii) la presunta respuesta ineficaz por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dado que argumentó, que si bien le fue remitió el enlace para acceder al expediente, no le fue posible abrirlo en distintos equipos.
En cuanto a lo que tiene que ver con el primero de los reparos, esta Colegiatura debe decir, que no le asiste razón al pretensor, dado que, contrario a su dicho, de las pruebas obrantes en el plenario, se nota extraer, que si bien ante Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín se radicó derecho de petición el -14 de febrero de 2025- dentro del trámite de tutela con radicado n.º 05001-31-03-007-2024-00429-01 en el que, entre otras pretensiones, se elevó solicitud en la que se requirió lo manifestado en impugnación en donde se solicitó «por favor me envía copia de las injurias y calumnias y amenazas las cuales mi Hermano yair Fernando Elles Valiente hizo a la honorable juez 28 municipal Sandra Milena y a su personal de auxiliares», cierto es, que se logra evidenciar, que quien radicó tal pedimento fue «Yulieth Elles Valiente» a la que se le dio respuesta el -17 de febrero de 2025, y no el aquí accionante.
Entonces, previo a resolver se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado -es propio-. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio por lo acontecido en el derecho de petición radicado ante dicha autoridad el -14 de febrero de 2025- dentro del trámite de tutela con radicado n.º 05001-31-03-007-2024-00429-01, dado que no fue quien elevó la solicitud aquí aludida, pues la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso, pues, se itera, el derecho de petición no fue radicado por el actor, por lo que en un principio, no les corresponde reclamar sobre un derecho que no le corresponde su incumplimiento.
Por lo tanto, respecto a tal situación, deberá declararse improcedente la acción. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el reparo aducido a que el Magistrado Benjamín Yepes Puerta no entregó las denuncias solicitadas, debe decirse que le asiste razón a la homóloga Sala al decir que no obra constancia en el expediente de que el actor haya puesto de presente ante ese funcionario lo que por esta vía subsidiaria intenta, si no que, por el contrario, lo que se advierte es que acudió directamente a este amparo a exponer sus inquietudes, en lugar de plantearlas primigeniamente ante el juez natural de la causa.
Respecto al segundo de los reparos en el que aduce que, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, si bien le fue remitió el enlace para acceder al expediente, no le fue posible abrirlo en distintos equipos. En cuanto a ello debe decirse, que, una vez corroborada la información, debe decirse, que con el presente mecanismo el accionante manifestó explícitamente que su objeto de inconformidad radicaba en que el 13 de febrero de 2025, solicitó formalmente «la entrega de los expedientes, documentos y soportes» relacionados con sus procesos ante las autoridades mencionadas, petición que manifestó, fue reiterada el 10 de abril de esa misma anualidad, dado que «ninguna autoridad respondió conforme a la Ley 1755 de 2015», lo anterior sin que a la fecha de formulación de este amparo -hubiere obtenido respuesta alguna-.
Ahora, nótese que tanto en el expediente, como en la manifestación realizada por el actor en impugnación se vislumbra, que al pretensor si se le dio respuesta en el tráscurso del presente trámite el -3 de diciembre de 2025-, ello, a lo solicitado el -10 de abril de 2025-, dentro del trámite con radicado n.º 05001-43-03-101-2025-00111-01, respuesta la cual le fue enviada a la dirección eléctronica «Isai1047@hotmai.com», en el sentido de indicar que se remitía «copia del expediente (link de acceso) de la acción [sic] de tutela tramitada en segunda instancia ante esta dependencia judicial» en donde, adicionalmente, se le aclaró que «en el fallo proferido por esta dependencia judicial, no se indico [sic] que usted profiera falta de respeto.
Solo se reprodujeron apartes de los documentos y la sentencia proferida por el juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Tampoco se le endilgo diagnostico medico alguno. […]». Por otro lado, respecto a la apertura del enlace del expediente obrante en la contestación dada, se logra evidenciar que contrario a lo dicho por el pretensor, le logra corroborar si es posible su apertura y consulta del expediente con normalidad, en donde, a su vez, se avizoran las piezas procesales solicitadas.
En consecuencia, se logra evidenciar que efectivamente la autoridad convocada dentro del asunto controvertido dio respuesta a lo requerido en debida forma el -3 de diciembre de 2025-. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ».
Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00