República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4800-2016 Radicación n° 65479 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GLORIA LÓPEZ ORDOÑEZ, accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TUMACO, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso identificado con el radicado 2014/00015, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La promotora, a través de su apoderada, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, la actora expuso que junto con su cónyuge Jaime Andrés Urbano adquirieron un predio denominado «Las Brisas» mediante documento privado suscrito el 7 de marzo de 1997, sobre el cual ejercieron actos de posesión y señorío por más de 16 años; que el 19 de febrero de 2013, la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, inscribió a su núcleo familiar en el « registro de tierras despojadas y abandonadas ferozmente», en calidad de ocupantes del referido inmueble.
Informó que el 6 de febrero de 2014, inició el proceso de restitución y rituado el trámite de rigor, el Tribunal accionado mediante sentencia de 24 de junio de 2015, corregida el 13 de julio posterior, negó las pretensiones de la demanda. Censuró la valoración probatoria pues a su juicio, el fallador «hace una interpretación errónea de la norma, pretendiendo desconocer el hecho del abandono forzado de su predio, pero si reconociéndole su estatus de víctima de conflicto armado».
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil, por auto de 17 de febrero de 2016 admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Tribunal accionado indicó que la decisión materia de reproche se emitió acorde a la valoración probatoria y atendiendo los criterios de sana crítica, lógica y sentido común; aclaró que la calidad de víctima del conflicto armado no autoriza per se la restitución de tierras como lo sugiere la accionante.
A su turno, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, relacionó la actuación vertida en el juicio objeto de controversia. El Incoder alegó la falta de legitimación por pasiva, en la medida que no está legitimado para responder por las eventuales obligaciones derivadas de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, negó el amparo; para el efecto arguyó que la tutela fue solicitada en forma tardía, pues la última decisión que ataca corresponde a la resolución de corrección de 13 de julio de 2015 y esta acción sólo se presentó el 5 de febrero del año en curso.
Adicionalmente, señaló que la providencia no luce abierta ni ostensiblemente arbitraria que permitiría la intromisión del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó; explicó que si se descuenta el término de vacancia judicial y se tiene en consideración que el proveído que desató la corrección de la sentencia se notificó el 29 de julio de 2016, se encuentra que la solicitud de amparo se presentó dentro del plazo razonable admitido por la jurisprudencia. Por demás, insiste en que la decisión atacada es contradictoria al aceptar que fue víctima de desplazamiento, es decir, que salió del predio en contra de su voluntad, aspecto que corresponde al componente fundamental en el abandono de tierras, asunto que no fue revisado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al margen de que la presente solicitud de amparo haya sido presentada dentro del plazo razonable exigido jurisprudencialmente para la procedencia de este mecanismo excepcional, se observa que la discusión traída por la accionante se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración, con ocasión de las funciones asignadas a dicha cuerpo colegiado; no obstante, al analizar el asunto objeto de impugnación se infiere que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que la sentencia de 24 de junio de 2015 haya sido caprichosa e inconsulta, o que la misma no se hubiera soportado en la valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, lo que se evidencia es que los jueces accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, en la providencia que definió la controversia, el Tribunal de Cali previamente consideró: «se tendrá por acreditado que quien adelanta el proceso de restitución exhibe la calidad de titular del derecho invocado, con asiento en la presunción de veracidad que su declaración devela y las pruebas que al proceso se anejan, pues al ser la condición de víctima una situación de hecho, objetiva, su acreditación solo se encuentra supeditada a la existencia del daño y al lapso en que fue provocado», luego de lo cual, estableció que no existía discusión en lo atinente a la relación jurídica que une a la promotora como víctima, con el bien que se pretende restituir.
Sin embargo, al abordar el estudio del despojo del predio, rememoró que después de que la actora salió de la heredad, dejó el predio inicialmente arrendado y luego convino con Florencio López Ordoñez, su hermano, contrato de anticresis por el término de dos años, periodo durante el cual éste adelantó los trámites y logró la adjudicación del inmueble por el Incoder.
En tal sentido, luego de revisar el material probatorio, estimó que cobra mayor sustento de factibilidad, «el hecho de que hubieses existido como trasfondo, algún tipo de negociación entre los hermanos LÓPEZ ORDOÑEZ, para que FLORENCIO y su esposa solicitaran la mentada adjudicación; o bien, para que el convenio esté encaminado, como lo reconoce el señor FLORENCIO LÓPEZ, a que una vez consolidada en su favor la propiedad y transcurriera el término de cinco años, se transfirieran a la señora GLORIA LÓPEZ ORDOÑEZ, los derechos de dominio que habían sido otorgados», asunto en el cual destacó que el aludido trámite de adjudicación debe ser solicitado directamente por el interesado que intente pretender para sí, la titulación del baldío respectivo.
Y más adelanto, señaló: Cada uno de las versiones entregadas dan cuenta de nos hechos ocurridos con relación a la adjudicación del bien, algunas con tendencia a inferir la mala fe, o sesgada a que hubo un acuerdo y otras revestidas de presunta legalidad, que no dan plena certeza de cuál fue el verdadero motivo que llevó a que el asunto desencadene en la transmisión del bien en cabeza de los señores FLORENCIO LÓPEZ ORDOÑEZ y GLADYS SALCESO TULCÁN; lo que queda claro sin embargo, es que, sea como haya sido que se dio la titularidad del fundo, en nada insidió para que ello ocurriera, la circunstancia de haber sido la reclamante objeto de desplazamiento forzado.
De otra parte, al analizar lo relacionado con el despojo forzado, concluyó que «la petición de restitución de los elementos esenciales que permitirían su aquiescencia, esto es, que la petente hubiese sido objeto de despojo o abandono forzados, pues como perfectamente quedó demostrado, en ningún momento la señora GLORIA LÓPEZ ORDOÑEZ dejó de detentar la condición de señora y dueña del bien, situación que repele de plano, con la materialización del derecho de restitución deprecado, amén del permanente contacto con el bien y porque de alguna manera conoció de los trámites de adjudicación que se estaban adelantando o podían adelantarse».
Bajo tal contexto, concluyó que «a pesar de haberse producido el hecho victimizante, descartada se encuentra de plano la existencia del despojo o abandono forzado, toda vez, que aun durante el desplazamiento, la víctima continuó ejerciendo sobre el predio denominado “LAS BRISAS”, los actos posesorios que la reputaban como dueña del mismo, ora por vía directa o mediante la actividad de terceros».
De lo anterior, se extrae que la decisión del Tribunal ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley sobre los medios probatorios oportunamente practicados; luego, mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados; así le está vedado al fallador de tutela, controvertir el criterio aplicado por el funcionario competente.
Al no estar está facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela; lo anterior a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador.
En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2