CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4800-2015 Radicación No. 39814 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por la señora OLGA ÁVILA PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Olga Ávila Pedraza interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a una pronta y cumplida administración de justicia, los que considera resultaron presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición de amparo indicó que laboró para la Personería de Medellín en el cargo de personera Delegada 17D; que el 14 de mayo de 2013, interpuso demandada de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de obtener el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías dentro de los 45 días siguientes “a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público ”; que con auto del 27 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del asunto, en tanto, no se controvertía la existencia del derecho a la cesantía pues ya existía una resolución que lo reconocía, además de existir una constancia de pago parcial o tardío que eventualmente podía constituir un título ejecutivo reclamable ante la jurisdicción ordinaria laboral; que remitidas las diligencias, el 26 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín avocó el conocimiento y ordenó adecuar la demanda a un proceso ejecutivo; que el 31 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Medellín y/o Personería, a favor de la accionante por la suma de $14.079.496.00 por concepto de sanción moratoria; que inconforme con la decisión, la Personería de Medellín interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, manifestando que la ejecutante era empleada pública y se había desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la controversia debía ser dilucidada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que negado el recurso de reposición y una vez enviadas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de mayo de 2014, ese cuerpo colegiado revocó la providencia recurrida y en su lugar, negó librar el mandamiento de pago, al considerar que la sanción moratoria pretendida no se encontraba determinada en el título de recaudo; que el 30 de septiembre de 2014, el juzgado ordenó cumplir lo resuelto por el superior por tanto, denegó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente.
Señala la accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inexplicablemente, dejó de lado los fundamentos que dieron lugar a la alzada, pues al resolverla se centró en dar estudio a la validez del título ejecutivo, esto es, la Resolución No.7514 de 2012 por medio de la cual le reconocieron los salarios y las prestaciones sociales definitivas, aspecto que nada tenía que ver con los reparos de la apelación, pues estos últimos giraban en torno a la falta de competencia de la jurisdicción laboral para tramitar el asunto.
En ese sentido, manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho, debido a que desatendió el mandato legal establecido en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 y no obedeció los motivos de inconformidad del apelante, además de que le cercenó su derecho de contradicción y la posibilidad de que la justicia decidiera la controversia.
Por ende, solicitó que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la providencia emitida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el auto emitido el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se ordene dar trámite prioritario al recurso de apelación interpuesto por la Personería de Medellín, atendiendo lo establecido en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
Con auto del 13 de abril de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Municipio de Medellín en el que solicita se deniegue por improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
De cara a los reproches precitados, se tiene que el Tribunal accionado indicó que con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la Personería de Medellín, era necesario primero analizar si el documento que se esgrimía como título ejecutivo- Resolución nº 7514 de 2012- contaba con todos los requisitos para librar la orden de apremio.
Paso seguido, trajo a colación lo establecido en el artículo 488 del C.P.C, el artículo 100 del C.P.T y la jurisprudencia, en relación con las condiciones esenciales –sustantivas y formales- que debe revelar un título ejecutivo, para así concluir que en caso concreto, el título de recaudo, no contenía de manera clara, expresa y exigible la obligación que se pretendía ejecutar, esto es, la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía. Desde esa perspectiva, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, toda vez que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad, en tanto, denota el control que debe realizar el juez al título que se arrime como base de ejecución de conformidad con el artículo 497 del C.P.C., facultad que vale decir, no se ve truncada por el hecho de que no hubiese sido objeto de reproche por las partes, pues se repite responde a un examen oficioso que se encuentra dentro de las competencias asignadas por el legislador al juez natural.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, de ponderación y análisis del título con el que se buscaba soportar la obligación a ejecutar, y de la jurisprudencia aplicable al tema.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, que en su momento se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8