CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70357 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL480-2017 Radicación n.° 70357 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR RAÚL SOTO TORRES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES NÉSTOR RAÚL SOTO TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que en calidad de apoderado judicial de Dairo Antonio Cardona Ospina instauró demanda declarativa de pertenencia contra Julio César Herrera Castañeda, Samuel Darío Herrera Castañeda y personas indeterminadas, con el objeto de obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en el «sector rural en el municipio de Santiago de Cali, corregimiento del Saladito, sector el altillo, kilómetro 18 antigua carretera al mar».
Manifestó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 3 de marzo de 2016 denegó las pretensiones de la demanda. Agregó que contra la anterior decisión formuló el recurso de apelación, donde expuso «brevemente los reparos», por lo que se concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Indicó que el 30 de marzo de 2016 la Magistratura accionada, inadmitió el recurso al considerar que el mismo carecía de sustentación. Narró el accionante que para la fecha en que fue notificado de dicha providencia se encontraba incapacitado con «imposibilidad de atención de las actividades profesionales debido a la limitación funcional debido a la grave enfermedad padecida.
Habiendo sido incapacitado desde el 30 de marzo de 2016 a 6 de abril de [ese] mismo año», razón por la cual no logró impugnarla. Explicó que el juzgado de origen el 13 de abril de 2016 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior y, que en virtud de ello, solicitó la «nulidad procesal por configurarse la interrupción procesal desde el 30 de marzo de 2016 », petición que en proveído de 7 de julio de esa anualidad fue rechazada por improcedente.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad « decretar la interrupción procesal por enfermedad grave del apoderado, desde el día 30 de marzo de 2016 hasta el 6 de abril de ese mismo año y en consecuencia se vuelva a notificar la decisión de inadmisión de la apelación con el fin de impugnar la misma».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016 denegó el amparo al considerar que el petente no está legitimado en la causa para promover la acción de tutela.
Aunado a ello, consideró que la presente acción carece del principio de subsidiaridad. Así refirió: (…)1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación del promotor para rebatir cuestiones atinentes al litigio de pertenencia iniciado por Darío Antonio Cardona Ospina a Julio César y Samuel Darío Herrera Castañeda, por cuanto aquél no fungió como parte o tercero debidamente reconocido.
(…) 2. Se destaca que si la pretensión del accionante se enfila a obtener la salvaguarda de las garantías de Darío Antonio Cardona Ospina, de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con poder especial para actuar en su nombre ni adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad del referido señor para acudir a este trámite directamente.
(…) 3. Si se aceptara, en gracia de discusión, que Néstor Raúl Soto Torres está facultado para pedir la protección de las garantías de Darío Antonio Cardona Ospina, el ruego tampoco prosperaría por ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, con fundamento en sucesos similares a los aquí narrados, Soto Torres deprecó la nulidad de algunas de las actuaciones surtidas dentro del memorado decurso judicial, solicitud denegada por el a quo el 7 de julio de 2016, determinación no atacada a través de los mecanismos ordinarios de impugnación dispuestos por el legislador para el efecto (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual allega poder conferido el 16 de noviembre de 2016 por Dairo Antonio Cardona Ospina para que lo representara dentro de la presente acción. Adicionalmente, indica que la demanda de tutela se presentó porque el Colegiado censurado vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al inadmitir el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, pues, en su sentir, se encontraba debidamente sustentado.
Agrega que no pudo confutar dicha providencia porque se encontraba incapacitado, por lo que solicitó ante el a quo la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de marzo de 2016 por configurarse una interrupción procesal, petición que fue rechazada por improcedente. Por último, reitera lo manifestado en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa del petente, respecto de Dairo Antonio Cardona Ospina, lo cierto es que este aportó con la impugnación el poder debidamente conferido para adelantar la presente acción de tutela. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte -así sea al momento de la impugnación-, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. Precisado lo anterior, se tiene que el reparo formulado por el impugnante lo sustenta, específicamente, en que las autoridades censuradas vulneraron los derechos fundamentales de su mandante al inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 y por rechazar la nulidad pese a que afirma, se configuró la interrupción del proceso desde el 30 de marzo de 2016, por incapacidad de su apoderado judicial.
En tal sentido, importa precisar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber formulado el hoy accionante el incidente de nulidad por considerar que se verificó una causal de «interrupción procesal desde el día 30 de marzo de 2016», el cual fue negado en auto de 7 de julio de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, lo cierto es que contaba con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, llamados a ser activados para controvertir tal determinación ante el juez natural.
De ahí que, las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso objeto de la presente queja constitucional, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Ante tal escenario, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2