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STL480-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL480-2016 Radicación n.° 42144 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ENRIQUE URBINA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra la empresa Técnicos y Profesionales Limitada -TECPRO LTDA-. 1.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, y al acceso a la administración de justicia, y los consagrados en los arts. 4 y 53 de la CN, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que inició a trabajar con la empresa Minera Tecpro Ltda., desempeñando el cargo de operador de camión; que durante la vigencia de la relación laboral, no fueron reconocidas ni canceladas las horas extras; que promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 16 de julio de 2014, ordenó que el empleador Tecpro Ltda., le cancelara al actor «las prestaciones de 12 horas extras diurnas y nocturnas dejadas de cancelar en los meses de marzo a julio de 2009», que «suman 120 horas, 60 diurnas y 60 nocturnas», junto con la indexación de las sumas reconocidas, y por último declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Indicó que en un caso «igual» el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió «Declarar que entre el señor Edgardo Orellano Arrieta y la empresa Tecpro Ltda., existió una relación laboral, segundo condenar a la empresa Tecpro Ltda a pagar $6.724.320 por concepto de horas extras»; que en atención a lo anterior, considera el actor que se están quebrantando los derechos constitucionales invocados.

Comentó que la decisión dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla fue recurrida; que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación impetrado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, revocó la providencia censurada, lo cual a juicio del actor constituye una flagrante vía de hecho, por defecto fáctico al no valorar las pruebas y desconocer el principio de consonancia. De conformidad con los hechos expuestos, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia: (i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declare la nulidad del fallo dictado el 27 de octubre de 2015, con el fin de que dicte una nueva providencia bajo los parámetros establecidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; y (ii) que se deje vigente el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 2014.

Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra Técnicos y Profesionales Limitada -TECPRO, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

Dentro del término del traslado, la empresa Tecpro, señaló que la presente acción es improcedente, tras considerar que no existe derecho fundamental violado, dado que la decisión del Tribunal censurado se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, con fundamento en que en el expediente objeto de estudio reposan los documentos de los pagos que fueron efectuados al actor y, por lo tanto no es de recibo pretender el pago de los emolumentos que ya fueron cancelados.

Igualmente el accionante allegó escrito en el que expresó que la norma que se debe aplicar al caso en concreto es la L. 50/90 art. 22, precepto que regula el límite del trabajo suplementario, a su vez reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de la acción de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, manifestó que la providencia cuestionada fue edificada sobre el análisis efectuado de las pruebas incorporadas en el plenario, entre ellas las diferentes nóminas de pago y las declaraciones de Walter Pua Muñoz, Rafael Rueda Pava y Fernando Llanos Portes.

Igualmente, indicó que la citada sentencia atendió a criterios jurisprudenciales relacionados con el objeto de litis, de donde surge que la decisión adoptada por aquella Sala de decisión se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, resulta claro que accionante pretende que se deje sin efecto la providencia dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resolvió «ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas de la demanda».

Sin embargo, debe indicar la Sala que no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a la autoridad jurisdiccional accionada, pues no obra en el plenario el fallo completo del proceso ordinario laboral referido dictado en segunda instancia. En el presente caso, se avizora que el único proveído que milita en el plenario, es la sentencia proferida el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual no es objeto de reproche por el petente por esta vía extraordinaria y residual.

Es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque, se itera, no existe constancia de los argumentos que esgrimió el ad quem del asunto ordinario, por lo que la Sala no puede exponer razones adicionales para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir justificación plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8