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STL4799-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1005 de 2006

Radicación n.° 83655 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4799-2019 Radicación n.° 83655 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO JAVIER RUSSO MORILLO y ELENA CRISTINA LOGINOV DE RUSSO contra la decisión del 23 de octubre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El extremo accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Empezaron por informar que, el 23 de noviembre de 2016 el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (autoridad comisionada por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá), realizó diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, ubicados en el kilómetro 6 vía que de Chocontá conduce a Villapinzón; y que por tratarse de bienes muebles, ninguno de los dos juzgados efectuaron la inscripción de los mismos en registro alguno, teniendo en cuenta que este no existe.

Que los bienes muebles objeto de embargo, pertenecen al equipo de perforación de pozos marca TAYLOR BIG T; que los mismos son partes desmontables que no pertenecen ni al chasis, motor, sistema hidráulico o “ elemento esencia (sic) ”, por lo cual no se registran ante ninguna autoridad; y que la propiedad de estos se verifica con la correspondiente factura de compraventa, y no con el registro del Runt del automotor.

Aseguraron que presentaron ante el juzgado accionado, “ solicitud de desembargo, anexando al mismo, las facturas de compraventa como el correspondiente contrato de dación en pago, quedando claramente probado el propietario de los bienes embargados ”; que en auto calendado 23 de abril de 2018, el despacho negó el desembargo y devolución de los bienes; que dicha decisión fue recurrida a través del recurso de reposición y apelación; y que en providencia del 22 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá confirmó su decisión concedió el recurso de alzada.

Informó que en proveído del 9 de agosto de 2018, el tribunal revocó parcialmente el auto apelado señalando: « a) El término de 20 días establecido en el artículo 597 del C.G.P., solo aplica para los terceros poseedores […] y b) no se encuentra probado quien es el propietario de los bienes muebles, ya que no se allega al proceso el correspondiente REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT y el REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRICOLA INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA »; que los bienes muebles objeto de embargo no se encuentran sometidos a registro, por lo cual el documento exigido por el tribunal es imposible de conseguir; que durante el término de ejecutoria se solicitó aclaración de dicha providencia y en auto del 26 de agosto de 2018 se negó. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se declare que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., violaron los derechos fundamentales de ANTONIO JAVIER RUSSO MORILLO y ELENA CRISTINA LOGINOV DE RUSSO». […] Consecuencia de lo anterior, se ordene el desembargo y devolución de los bienes propiedad (sic) de ANTONIO JAVIER RUSSO MORILLO y ELENA CRISTINA LOGINOV DE RUSSO ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 9 de octubre de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ilustró las circunstancias que rodearon el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción. (fls. 104) Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que, la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, dentro del ejecutivo de Abogados Técnicos Consultores S.A.S., contra Fredy Alberto Portillo Ariza y otro, está ceñida a la Constitución y la ley, y desde ningún punto de vista, violatorias del debido proceso ni de otro derecho de contenido fundamental; que los bienes objeto de embargo no se tratan de unos simples bienes muebles como lo señala la parte demandante, sino por el contrario, obedecen al tipo de maquinaria que debe estar inscrita en el Registro Nacional de Maquinarias Agrícolas y de Construcción Autopropulsada.

Finalmente, estimó improcedente la tutela por cuanto se pretende en sede de tutela cuestionar la valoración probatoria que realizó el despacho frente a la situación fáctica aducida en el asunto cuestionado, lo cual considera, no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho. (fls. 149 y 150) Los demás intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo. Precisó que el inconformismo de la parte tutelante se enfilaba contra el proveído de 9 de agosto de 2018, emitido por el tribunal convocado. Consideró que la protección invocada no podía salir avante comoquiera que lo pretendido por los quejosos es, en realidad, la reapertura del debate natural que el tribunal selló con su providencia. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo accionante, a través de su apoderado judicial la impugnó. Dijo que « […] cuando el tribunal solicita o exige se allegue un registro de propiedad que 1) es imposible de encontrar ya que los bienes embargados no son sometidos a registro 2) el embargo se realizó sin un registro del mismo hecho (eran bienes muebles no sometidos a registro) es claro que dicha solicitud o exigencia es caprichosa, arbitraria e ilegal. […] igualmente existe un juicio irrazonable o arbitrario sobre la actividad probatoria cuando el Tribunal Superior exige que aporte un registro de bienes muebles no sometidos a registro, exigencia probatoria imposible de cumplir, pero cuando existe los correspondientes documentos que claramente señalan la propiedad de dichos bienes ».

(fols. 181 y 182). 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional.

En el sub examine, el procurador judicial de Elena Cristina Loginov y Antonio Javier Russo Morillo, reprocha la providencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación que denegó el resguardo deprecado, tras considerar que la autoridad accionada, con el proveído calendado 9 de agosto de 2018, violentó las prerrogativas constitucionales de sus mandatarios.

Sobre el particular, advierte esta Corporación, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia criticada, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido irreflexiva. Por el contrario, el juez plural accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, en el pronunciamiento objeto de reparo, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, siendo la razón de su determinación, la siguiente: «[…] los bienes muebles sobre los que recae la petición de desembargo consisten, esencialmente, en un equipo de perforación de pozos, la regla aplicable para este caso es la consagrada en el numeral séptimo del artículo 597 del Código General del Proceso […] Concluyendo que: « […] el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006, modificado por el artículo 208 del Decreto 19 de 2012, se incorporó al “Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT-, el registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país” reglamentado a través de la Resolución n° 12335 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte.

En consecuencia, es claro que los peticionarios debieron aportar el registro correspondiente de los equipos cuyo levantamiento de medidas cautelares pretenden, el cual permitiría acreditar en debida forma quién es el titular del derecho de dominio y, de esa manera, establecer si pueden ser objeto de persecución en este litigio de naturaleza ejecutiva.

Sin embargo, como lo anterior no aconteció, dado que no se adosó el documento requerido, es improcedente ordenar el desembargo de los bienes muebles que estarían sujetos a registro, es decir, como quiera que no se demostró adecuadamente los supuestos fácticos de la norma adjetiva señalada, no hay lugar a decretar el efecto jurídico perseguido por los recurrentes […]».

Se advierte que, el tribunal accionado consideró que al tratarse los bienes embargados de unos que hacían parte de un equipo de perforación de pozos, los interesados al comparecer al proceso, debieron allegar la documental que acreditara el registro del mismo, sin embargo ello no acaeció, en ese orden, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se evidencian.

Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones descritas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9