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STL4799-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4799-2016 Radicación n° 65487 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBERTO GONZÁLEZ LIZARAZO, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LUIS ALFREDO GUZMÁN VALENCIA, demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que promovió demanda ejecutiva contra Luis Alfredo Guzmán Valencia, con fundamento en la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa; que previamente constituido en mora el deudor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $330.000.000; que dicha decisión fue objeto de recursos por el demandado, quien también propuso excepciones de mérito y después de más de 15 recursos y nulidades propuestas por aquél, de las cuales 7 conoció el superior, se profirió sentencia el 5 de febrero de 2015, a través de la cual se declararon imprósperos los medios defensivos propuestos y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que recurrida la anterior decisión por el ejecutado, el ad quem por providencia de 3 de septiembre de 2015, consideró que los predios prometidos en venta «exceden el área permitida según las voces del inciso 9 del art. 72 de la Ley 160 de 1994, por lo que el mentado negocio jurídico se encuentra viciado de nulidad», pues conlleva un objeto ilícito, razón por la cual dispuso «la nulidad de la promesa de compraventa celebrada el 26 de junio de 2012» y, como consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Expuso que promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 21 de septiembre siguiente, y que presentó súplica, pero también fue denegada el 9 de octubre posterior. Como sustento de su inconformidad, trajo a colación providencia del Consejo de Estado emitida el 19 de septiembre de 2007 y destacó que el Tribunal no tuvo a la vista los respectivos títulos de adjudicación que le permitiera comprobar si estaba plasmada la prohibición argüida.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 y, de contera, ordenar que se confirme la decisión recurrida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso motivo de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, adujo que no ha menoscabado derecho alguno del actor; agregó que lo cuestionado es la decisión del Tribunal, lo que le impide hacer cualquier pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección implorada; para el efecto, además de rememorar el trámite de la actuación procesal cuestionada, estimó que la decisión materia de reproche no es caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, dado que se fundó en la situación fáctica y la normatividad aplicable a dicho asunto, luego de lo cual recordó jurisprudencia emitida por esa Sala de la Corte y de la Corte Constitucional.

Finalmente, precisó que el actor tiene un entendimiento equivocado de lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 19 de septiembre de 2007. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del promotor impugnó; luego de insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial resaltó que en el caso sometido a estudio no operó la limitación sobre la cual se fundó la nulidad declarada, en tanto «no se encuentra incluida en las respectivas resoluciones de adjudicación ni en los correspondientes folios de matrícula», razón por la cual pidió revocar la decisión, toda vez que no existe causa ilícita.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el 3 de septiembre de 2015, al interior del proceso ejecutivo, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de la promesa de compraventa materia de la demanda ejecutiva principal por objeto ilícito; no obstante, al revisar el pronunciamiento materia de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, después de rememorar el contenido del art. 72 de la L. 160/1994, según la cual, no es posible adquirir la propiedad de bienes sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos de su titulación, el Tribunal señaló que «el instrumento que fundó la ejecución principal tuvo como objeto la venta de dos predios cuya área conjunta excede, sin discusión alguna, el límite espacial ya citado, pues el denominado como “Paso a Barinas” tiene una extensión de 440 hectáreas, (fls. 74 y 75, cdno. 1), en tanto “Paso a Barinas 2” ostenta una de 496 (fls. 72 y 73 ib.), para un total de 936 hectáreas, esto es, 93 más de lo permitido en la enunciada regulación».

Bajo tal contexto, precisó que de acuerdo al art. 1523 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, luego «es evidente que la venta prometida respecto de inmuebles inicialmente adjudicados como baldíos por fuera de los confines reseñados en el canon 782 de la citada Ley 160, no puede menos que calificarse como irregular, naturalmente, por adolecer de ese preciso defecto, ello con total independencia de que al final de cuentas, en el desarrollo del negocio analizado, aquél contrato se hubiere consumado sobre uno solo de los predios, cuya área individual no superaría la frontera demarcada en la norma».

Y más adelante explicó: la circunstancia de haberse consumado parte y no la totalidad de la venta, en ninguna medida disminuye la trascendencia ni los efectos del acto viciado, pues amén que la norma sustantiva no contiene distinción alguna en cuanto que la ineficacia de la promesa es resultado necesario del perfeccionamiento pleno del acuerdo de que ella se trata, un pensamiento de semejante índole equivaldría a legitimar, y más aún, promover, por vía indirecta, el uso indiscriminado de dicha herramienta en fraude a la ley, pues como pretexto se podría argüir que si el contrato prometido no se lleva a buen fin, tampoco acarrearía consecuencia alguna.

Desde luego que en la realidad sucede todo lo contrario, ejemplo de lo cual se tiene el caso sub lite, en el que a pesar de haberse pactado un convenio que en abstracto solo debía generar obligaciones de hacer, se trasladaron cuantiosas sumas de dinero como parte de pago de la venta futura. Expuesto lo anterior, y para retomar, la estipulación a cuyo tenor las partes se obligaron a vender y a comprar “mediante escritura pública debidamente registrada, el derecho de dominio y la posesión real (…) sobre los siguientes bienes inmuebles rurales: (…) a) Un predio rural denominado ‘Paso a Barinas’ (…).

Para un área de cuatrocientas cuarenta hectáreas (440 Has.) (…) [y] b) Un predio rural denominado ‘Pasos a Barinas 2’ (…). Para un área total de cuatrocientas noventa y seis hectáreas (496 Has.)” (fls. 8 a 15 cdno. 1), es evidencia suficiente del desconocimiento de la disposición que ha venido comentándose, lo que por contera suscita que la promesa que lo refirió carezca de validez, o más puntualmente, sea inviable para producir obligación alguna, como bien lo establece el artículo 1611 trascrito.

Luego de lo cual, recordó el contenido de los arts. 1525 y 1747 del Código Civil, y concluyó: la Sala considera de plena y adecuada aplicación el imperativo de que trata la primera norma citada, a tono con la cual “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, pues el propio demandado sostuvo al contestar la demanda que “En aras de no incurrir en la ilegalidad y de no continuar la ejecución del contrato de promesa viciado de nulidad absoluta (arts. 1740 y 1741 C.C.), mi representado se abstuvo de continuar con la ejecución del mismo y la misma actitud fue tomada por el promitente vendedor, ya que no se ha celebrado, a cabalidad, el contrato de compraventa prometido” (fl. 26, cdno 3), es decir, en pleno desarrollo del contrato aquél tenía suficiente conocimiento de que el negocio que estaba llevando a cabo se encontraba lejano de los parámetros de la ley, o de lo contrario hubiera continuado con el convenio, como se deduce de lo que él mismo asevera.

Fue en entonces la ilegalidad del contrato, advertida en el momento mismo en que se adelantaba su ejecución, la que suscitó, en palabras del apelante, que ninguna de las dos partes satisficiera a plenitud sus obligaciones, de todo lo cual cabe colegir, por supuesto, que la calidad de los predios no parece una cuestión que hubiere estado fuera del alcance del demandado, o que fuera de toda duda resultase imposible para este de conocer; por el contrario, ya se evidenció, tal se muestra como un factor del que estuvo al tanto, sin duda alguna, antes de que se diera inicio a este juicio, de modo pues que la defensa que esgrimió en el proceso no sólo es tardía, sino que también patrocina una conducta ciertamente reprochable y dudosa, habida cuenta que de haber querido ponerse a tono con la legalidad, como parecía querer darlo a entender, hubiera atacado, sin mayor demora, el acto por el motivo que solo hasta ahora se ha dado en sacar a relucir.

Contrario a ello, no hizo nada al respecto, y optó por mantener incólume la venta que ya se había logrado consumar, por supuesto en claro beneficio suyo. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

De otra parte, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3