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STL4798-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 5012 de 2009Ley 1577 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4798-2016 Radicación no 65561 Acta no 11 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ quien actúa en representación de Cristian David Saltaren Hernández contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la educación. Para el efecto adujo que el 29 de octubre de 2015 presentó derecho de petición, en el que solicitó al Icfes la corrección del número de su tarjeta de identidad en el informe individual de resultados Saber 11; y el 12 de noviembre siguiente le reclamó al Icetex que «Se haga corrección en la base de datos del icetex como posible beneficiario del programa Ser Pilo Paga».

Indicó que el Icfes corrigió el informe de resultados Saber 11, plasmando el número correcto de la tarjeta de identidad. Sin embargo, respecto a la solicitud elevada al Icetex, este, en el mes de diciembre de 2015, vía telefónica le informó que debía ingresar «a la base de datos para verificar si era beneficiario del programa “SER PILO PAGA”, y que se inscribiera en una Universidad, pagando la solicitud de inscripción, empero, la página web anunciaba que no estaba registrado».

Explicó que pagó la solicitud de inscripción en la Universidad Autónoma de Bucaramanga en la carrera de Ingeniería de Sistemas, y el 10 de diciembre de 2015 recibió un correo electrónico en el que se le indicó que a más tardar el 1º de enero de 2016 se le daría respuesta a su derecho de petición, plazo que, mediante correo remitido el 21 de ese mes de diciembre, fue ampliado al 4 de enero.

Afirmó que el 12 de enero de 2016 el Icetex le comunicó que no era posible acceder a lo solicitado, en razón a que «el calendario del programa Ser Pilo Paga 2, actualmente se encuentra cerrado». Finalmente adujo que cumple con todos los requisitos para acceder al programa ser pilo paga, los cuales son: puntaje global en el informe individual de resultados saber 11 de 334, puntaje del sisben 18.14 y factura de pago de inscripción en la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de febrero de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional indicó, fundamentalmente, que el derecho de petición no fue radicado en esa entidad.

Acotó que en atención a las limitaciones de tipo presupuestal, es necesario establecer parámetros y criterios objetivos para determinar qué personas de escasos recursos pueden acceder a los diferentes programas de educación superior, mismos que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. Por lo que solicitó que se negara el amparo, precisando que «no existe disponibilidad de cupos para incluir a más personas ni por orden judicial no por ninguna otra vía».

Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -Icetex manifestó que actuó conforme a derecho, por cuanto el quejoso no elevó solicitud alguna con el fin de lograr su inscripción en el programa ser Pilo Paga. Mediante providencia de 25 de febrero de 2016, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado concedió la protección procurada, por lo que ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Icetex que « dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia verifiquen los documentos aportados por el menor Cristian David Saltaren Hernández (…) desde el 20 de noviembre de 2015, radicado 2015057139, luego de lo cual deberán determinar si es procedente o no concederle una de las becas ofertadas por el Gobierno Nacional dentro del programa “Ser pilo paga 2”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Para arribar a lo anterior expuso que dentro del plenario se encontraba acreditado que el accionante, dentro del término de la convocatoria, realizó las actuaciones necesarias tendientes a obtener la corrección de su número de tarjeta de identidad, aportando igualmente los documentos necesarios con el fin de acceder al programa “Ser Pilo Paga”, petición que fue atendida de forma tardía por el Icetex, quien se ocupó del asunto cuanto la convocatoria se encontraba cerrada.

Con ese escenario definido, coligió que « el yerro, asunto meramente formal, no puede ser de tal trascendencia que impida a quien sustancialmente satisfaga las exigencias para el acceso al citado programa, dejarlo excluido y menos cuando, estando en vigencia la convocatoria puso de presente su situación que tardíamente fue atendida; en efecto con el error en el documento de identidad el menor no podía acceder a la plataforma para el registro del caso».

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 128 a 131, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión. Para tal fin adujo que el juez constitucional desconoció que dicha cartera solo traza las políticas generales del programa Ser Pilo Paga, y acompaña a los involucrados en el desarrollo del mismo. Argumentó que el Estado no tiene la obligación de procurar por el acceso inmediato y a la totalidad de la población a la educación superior, puesto que se rige es por el principio de progresividad.

Ello si se tiene en cuenta que por limitaciones de índole presupuestal, resulta indispensable establecer criterios objetivos para el ingreso. Sobre tal aspecto remarcó que no le es dable a las autoridades judiciales alterar los parámetros de selección, pues con ello se lesiona el derecho de otros participantes, quienes se ven afectados al incluir en el programa a una persona que no cumplió con las condiciones previamente establecidas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos a la educación y de petición, los que estima conculcados en razón a que por una tardanza en la corrección por parte del Icetex en su número de tarjeta de identidad, no pudo registrarse para ingresar al programa Ser Pilo Paga.

Explicó que pese a que a través de derecho de petición solicitó que se enmendara el error que aparecía registrado en la base de datos de la entidad para acceder a dicho programa, esta solo vino a pronunciarse cuando se había superado la fecha límite de inscripciones, situación que le impidió beneficiarse de las prerrogativas que aquel consagra, pese incluso a que cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos.

La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, por su parte, en su artículo siguiente se establece que los jóvenes tienen derecho a la formación integra y al acceso, entre otros, a los organismos que tienen a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Tales mandados implican para el Estado el deber de promover, garantizar y velar de forma efectiva por su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.

Y en los artículos 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.

Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Ahora bien, en el presente asunto es claro que el asunto a dilucidar por el juez constitucional, contrario a lo afirmado por el Ministerio impugnante, recayó en establecer si se presentó, por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, una tardanza en la solución a un problema que se presentó para el accionante, consistente en que existía un error en la base de datos de la entidad en cuanto a su número de tarjeta de identidad para surtir su inscripción, por lo que no aparecía como potencial beneficiario del programa Ser Pilo Paga; dicha situación le fue informada a la accionada a través de derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2015, quien solo se pronunció el 7 de enero siguiente, manifestando que «no se procede de manera favorable a su solicitud, debido a que el calendario del programa Ser Pilo Paga 2, actualmente se encuentra cerrado».

Dicho aspecto fue el que analizó el juez constitucional de primer grado, labor a partir de la cual encontró que la parte accionada atendió tal reclamo de manera tardía, «pues de haber obrado conforme a lo previsto en el artículo 14 de la ley 1577 de 2015, se hubiera ocupado de informar las razones por las que no le era posible atender la solicitud en término; sin embargo se limitó, a señalarle la fecha en que habría de atenderlo, y que sólo ocurrió cuando la(sic) estaba cerrada», y con apoyo en esa reflexión, ordenó que se verificaran «los documentos aportados por el menor Cristian David Saltaren Hernández (…) desde el 20 de noviembre de 2015, radicado 2015057139, luego de lo cual deberán determinar si es procedente o no concederle una de las becas ofertadas por el Gobierno Nacional dentro del programa “Ser pilo paga 2”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Se tiene entonces, que por parte alguna el objeto de la presente acción constitucional se centró en discutir y concretar si el peticionario cumple con los requisitos para ser beneficiario de alguna de las becas ofrecidas por el gobierno a través del mencionado programa; el conflicto suscitado recayó en definir si la conducta de la parte accionada atrás descrita, le frustró al joven Saltaren Hernández la posibilidad de acceder al programa ser pilo paga, pues, se itera, no hubo una corrección oportuna de los datos de su documento de identidad.

Se hace mención a lo anterior, en atención a que uno de los aspectos que se censura a lo decidido por el juez constitucional, recae en que, según afirma, este amplió los cupos del programa y desconoció los criterios o condiciones objetivas de escogencia. Fluye indiscutible que el impugnante distorsionó el contenido de la orden dada por el juez de tutela de primer grado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, pues la lectura del fallo permite evidenciar con facilidad que no se ordenó la concesión de una de las becas ofertadas.

Esa falta de atención y de comprensión que se desprende de la exposición vertida por el impugnante, es la que conduce a esa entidad a desviar los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada y, lógicamente, lo ordenado por el juez de tutela de primer grado. Sin perjuicio de lo anterior, para esta Sala, tal como se concluyó en la sentencia objeto de reproche, es claro que la falta de corrección oportuna del número de tarjeta de identidad del actor, vale decir, dentro del término previsto en la convocatoria, lo privó de inscribirse en el programa Ser Pilo Paga 2, situación que, a no dudarlo, tiene como génesis o causa no la conducta de la parte demandante, que fue diligente para los fines de lograr su participación, sino que tal hecho obedeció a fallas o demoras imputables a las entidades responsables de gestionar y adelantar la convocatoria.

Es por ello que aun cuando existen plazos y términos perentorios dentro de los cuales deben surtirse las diferentes etapas, en el presente caso tal situación no puede tener la virtualidad de desconocer, de forma contraria a la realidad, que el actor actuó con diligencia y responsabilidad a fin de satisfacer las exigencias previamente establecidas, escenario que imponía tanto al Icetex como al Ministerio de Educación, en virtud de lo previsto en el Decreto 5012 de 2009, evaluar las circunstancias específicas y, no proceder, como lo hizo, aplicando una regla establecida para la generalidad de los casos, sin miramientos a lo inusual de lo acontecido con el menor Cristian David Saltaren Hernández.

Luego, corresponde a las accionadas, determinar si el actor cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga y, en caso afirmativo, proceder a concederle una de las becas ofertadas. El panorama anteriormente descrito muestra que no hubo desatino alguno en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y, menos aún, ambigüedad en lo ordenado al Ministerio de Educación Nacional, quien, según lo afirmó al momento de dar respuesta a la acción de tutela, es el gestor del Programa Ser Pilo Paga, como también quien fija las políticas generales y acompaña a las instituciones en su desarrollo, ello sin dejar de anotar que, acorde al Decreto 5012 de 2009, le corresponde «Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades».

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ quien actúa en representación de Cristian David Saltaren Hernández contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8