CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4797-2016 Radicación n.° 65553 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBERTO SILVA COLMENARES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y al principio de la primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala en suma, que en calidad de Gerente de la Oficina Principal de la Caja Agraria ubicada en Cúcuta, recibió por parte del Comité de Presidencia y del Vicepresidente Comercial de tal institución financiera, la aprobación para el desembolso de determinados créditos, razón por la cual, una vez verificado el cumplimiento de ciertas exigencias y siguiendo instrucciones procedió a entregar el dinero al cliente beneficiario de los mismos.
Refiere que tras ser investigadas tales operaciones bancarias, por cuanto al parecer el deudor no tenía capacidad de endeudamiento, estaba en mora de cumplir con otras obligaciones y ofreció una garantía que no resultaba idónea, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá lo condenó el 30 de agosto de 2012 por el delito de peculado por apropiación, al igual que a los señores Benjamín Medina como Presidente de la citada entidad, Pablo José Ramírez como Vicepresidente Comercial de la misma y Fabio Ortiz como solicitante del crédito, decisión que fue confirmada el 15 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para todos los condenados.
Aduce que los cuatro condenados presentaron recurso de casación, el cual se inadmitió respecto de él y de Fabio Ortiz, dejándolos sin la posibilidad de defenderse al no aceptarse el estudio de dicho recurso, pues solo se admitió en relación a Benjamín Medina y Pablo José Ramírez para quienes se casó el fallo absolviéndolos por haber actuado dentro de los reglamentos y legalmente, al no existir ilícito alguno en el procedimiento de los prestamos realizados a Fabio Andrés Ortiz.
Afirma que la Sala de Casación Penal « al casar parcialmente la confirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» lo dejó en una clara situación de indefensión, ya que luego de constatar que las conclusiones del Tribunal obedecieron a protuberantes errores de hecho que van desde el falso juicio de existencia por omisión y suposición, hasta el falso juicio de identidad por omisión y tergiversación, debió absolver a todos los procesados basándose en el derecho de igualdad después de haber constatado la inexistencia de delito alguno en el proceso y los continuos yerros del juzgado y el tribunal.
Por último, reitera que « actuó cumpliendo con el protocolo dentro del desembolso del monto del préstamo una vez el cliente presentó las garantías exigidas, y ordenadas por quienes actuaron dentro de la legalidad » y, que si la Sala de Casación Penal no encontró consolidada conducta alguna que merezca reproche por parte de los demás funcionarios acusados de la entidad bancaria, desconoce las razones por las cuales a él si se le sigue imputando responsabilidad.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2014 y, en su lugar, sea absuelto del delito de peculado por apropiación por el que fue acusado, dejando sin efecto la pena principal y accesoria que se le impuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 16 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de esta acción de tutela. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe sobre la actuación procesal adelantada.
Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que mediante auto del 11 de marzo de 2015, inadmitió las demandas de casación presentadas por la representación de la parte civil y los defensores de los procesados Fabio Andrés Ortiz Ramírez y Alberto Silva Colmenares, proveído en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que conllevaron a tal determinación y del cual adjunta copia, por lo que se remite a su contenido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró que de entrada se advierte la improsperidad del amparo deprecado frente al pronunciamiento que data del 15 de julio de 2014, pues el aquí accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer le fueron desconocidos con tal actuación, como era interponer en debida forma el recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 180 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, herramienta que no se entiende agotada sólo con su formulación sino con la presentación de la demanda que lo respalda, la cual debe observar estrictamente los lineamientos que para tal fin han trazado la legislación y la jurisprudencia y pese a que acudió al mismo, lo sustentó de manera equivocada, por lo que resulta claro que desperdició el medio de defensa que pudo ejercer ante el juez natural, siendo inaceptable que se pretenda instaurar una acción constitucional como un medio alternativo.
Luego, analizó la providencia mediante la cual se casó parcialmente la decisión del Tribunal y señaló que aunque le asiste razón al accionante al destacar que la Sala de Casación Penal estimó que al proferir la sentencia confirmatoria de la pena de los procesados Ramírez Hernández y Medina Rodríguez, el ad quem valoró de manera indebida una serie de pruebas de las cuales se deduce que las conductas desplegadas por aquéllos no configuran el delito por el cual fueron acusados, no es posible desconocer que como tal consideración se llevó a cabo en sede de casación y el aquí suplicante no sustentó de manera adecuada tal recurso, las decisiones allí emitidas no pueden hacerse extensivas al mismo sino que atañen únicamente a los suplicantes.
Por tanto, no es errónea ni arbitraria la determinación adoptada por la Sala convocada y, en consecuencia, no amerita la intervención del Juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual explicó, en síntesis, que el auto de 11 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad e incurrió en el defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y violó directamente la Constitución, pues después de hacer el estudio de las cinco demandas de casación presentadas, estudia tres y decide sin motivación alguna inadmitir las demandas presentadas en representación de la parte civil y de los acusados Fabio Andrés Ortiz Ramírez y Alberto Silva Colmenares al tanto que admitió las presentadas a nombre de Benjamín del Socorro Medina Rodríguez, excepto el cargo primero, que se inadmite y Pablo José Ramírez.
Que al llegar a los numerales cuarto y quinto del auto de 11 de marzo de 2015, en estos se « señala que en estas demandas aunque se observan algunas falencias argumentales los cargos serán ajustados para verificar posibles vulneraciones probatorias que determinen injusta la condena». Pero no explica la Sala de Casación Penal su motivación para ajustar los cargos de unas demandas y no de otras, y « cómo las falencias de argumentación de dos demandas son menores que las de las otras tres y cómo si vio que existían posibles vulneraciones probatorias que determinaran injusta la condena, y solo lo determinó para dos de los cuatro procesados, cuando estos se encontraban procesados y condenados por la misma vulneración probatoria».
Por lo cual no solo se vulneran los derechos fundamentales a quienes no se les admitieron las demandas, sino que también se afecta la finalidad del recurso de casación como medio idóneo de defensa. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en paricular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, frente a las inconformidades que ahora plantea, pues del material probatorio arrimado es posible inferir que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, ya que a pesar de que impetró el citado recurso, el mismo fue inadmitido por una indebida sustentación de la demanda, dejando pasar por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus intereses.
Siendo este el escenario indicado dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas; sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.
Aunado a lo anterior, no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 11 de marzo de 2015, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación respecto del señor Silva Colmenares, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por el recurrente, aquí accionante, lo que la llevó a concluir que la demanda de casación debía ser inadmitida frente a este.
Para ello, entre otros argumentos, expuso: 1. Demanda en representación de ALBERTO SILVA COLMENARES. 1. Cargo primero. (…)De esta manera construido el argumento, evidente surge lo especioso del mismo, en tanto, no es cierto que los falladores atribuyeran a los acusados vinculados a la Caja Agraria, un inexistente comportamiento doloso de “recomendar, contabilizar y desembolsar”, a cuyo cobijo se les condenase por hacer lo que legalmente debían realizar, sino que expresamente advirtieron las instancias cómo el delito se materializó porque dichas actividades no fueron ejecutadas de conformidad con la normatividad legal y facultaron, en el plano de la disponibilidad jurídica de los dineros, que un tercero se apropiara de ellos.
Es claro que la determinación de acusar y condenar a los servidores públicos, como de manera amplia y detallada se lee en las varias decisiones interlocutorias y las sentencias, nunca se fundó, así fuese adjetivamente, en que la labor de mutuo desarrollada por la Caja Agraria y los trámites que en curso de ellas realizaron los funcionarios, a pesar de derivar legítima, configurase el verbo apropiar que diseña el delito de peculado.
Todo lo contrario, el señalamiento penal deriva de estimar el instructor y las instancias que los servidores públicos abjuraron de la función pública deferida a ellos, utilizada como medio para permitir que los dineros fueran apropiados indebidamente por un tercero. Es que, con la tesis de la demandante no sería posible, en la generalidad de los casos, prefigurar una conducta punible propia de sujeto activo calificado, en tanto, a manera de ejemplo, no se duda que el juez que profiere una decisión marcadamente contraria a la ley, puede ser acusado del delito de prevaricato, así actúe en el ejercicio de un cargo público y cumpliendo el deber legal de administrar justicia. Sobra anotar que son precisamente las desviaciones dolosas o culposas que se suscitan en ejercicio del cargo y cumpliendo el deber, las que prefiguran, como ampliamente lo dijeron en los fallos los sentenciadores, el delito o delitos de sujeto activo calificado.
Además, en lo que concierne al contrato de mutuo del cual deriva la apropiación, no por corresponder a una actividad lícita e incluso propia de la Caja Agraria, es posible significar, como lo hace la recurrente, que todo lo ocurrido con el mismo se aparta del campo penal, evidente como se hace que precisamente la apariencia de legalidad del negocio puede servir de mampara para ocultar el fin ilícito que conduce a la ilegal desviación del dinero público.
Ahora, cuando la demandante acude a los hechos que entienden demostrados las instancias, para significar inexistente un daño o dolo en el actuar de los acusados, desvía completamente el norte del cargo postulado, para derivar en una especie de alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional. Nada más cabe referenciar respecto de lo alegado por la demandante, dado que nunca determinó, por fuera de su interpretación de las normas, la existencia de un vicio digno de examinar en esta sede.
Se inadmitirá, en consecuencia, el cargo primero de la demanda. Cargo segundo. (….)los dos aspectos propuestos por la demandante como constitutivos de errores de hecho obvian precisar adecuadamente la omisión, en vulneración del principio de suficiencia que gobierna el trámite casacional. (…) De otro lado, cuando la recurrente aborda el tópico del falso juicio de identidad, desnaturaliza por completo el objeto de la causal, en tanto, sin preocuparse por establecer el paralelo entre lo que expresamente contiene el medio aludido y lo que sobre él leyó el Tribunal, única forma, como ya se dijo, de verificar el error propuesto, se limita a consignar lo que en su sentir informa la prueba para después analizar su efecto, desde luego, contrario a la valoración realizada por el ad quem.
Es evidente que respecto de lo declarado por Margarita Villa y Sigifredo Ardila Peña, no se trata de que el Tribunal tergiversara algo de lo dicho o deliberadamente omitiera algún aparte de su declaración, sino que la demandante considera importante lo que el ad quem expresamente estima carente de valor. En similar sentido, atinente al reporte de la CIFIN del 8 de mayo de 1996, la impugnante deja ver su cometido cuando expresamente sostiene que el Tribunal incurrió en “un claro error en la valoración probatoria porque una cosa es que haya un reporte por alguna mora en algún periodo o tiempo y otra que siga en mora…” De esta forma planteado el debate, inconcuso surge que desvía la causal propuesta e incursiona en el error de raciocinio aunque, huelga anotar, nunca asume la argumentación dentro de los estrictos criterios que regulan ese tipo de discusión, dejando huérfana de soporte su tesis, propia del alegato de instancia, de ninguna manera permitido en este escenario dado que a casación llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad solo controvertible con la cabal demostración de un vicio trascendente.
En consideración a lo anotado, se inadmitirá la demanda de casación instaurada a nombre de ALBERTO SILVA COLMENARES. De igual modo, en el fallo proferido el 11 de agosto de 2015, en el cual se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio del mismo año y se revocó la condena de quienes presentaron adecuadamente los cargos formulados en sede de casación, la Sala de Casación Penal expuso suficientemente las razones que tuvo para arribar a tal determinación y explicó que sólo analizaría los cargos formulados en debida forma, es decir, los propuestos por los condenados Ramírez Hernández y Medina Rodríguez, para lo cual, entre otros argumentos, señaló: (…) en un plano estrictamente material, resulta bastante desproporcionado exigir a los funcionarios del rango nacional, cuando se trata de un sinnúmero de oficinas ubicadas en todo el país, examinar uno a uno todos los préstamos hasta su desembolso e incluso pagos parciales o definitivos, en tarea ingente de imposible realización. Es por ello, huelga anotar, que a los funcionarios del orden nacional se les asignan específicas tareas, entre ellas la aprobación, dependiendo del monto del préstamo, sin que ninguna de estas implique efectuar el desembolso o determinar cubiertos los requisitos que lo habilitan ».
(…) la responsabilidad penal de los acusados PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ y BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA, se soportó en evidentes y trascendentes errores de hecho en el examen de lo que la prueba objetivamente contiene, se impone casar parcialmente la sentencia a efectos de revocar la condena proferida en contra de ellos y en su lugar emitir sentencia absolutoria ».
Así las cosas, si bien se advierte que la Sala de Casación Penal consideró que en la sentencia del Tribunal existían evidentes errores de hecho en el examen de la prueba, con la cual se sustentó la responsabilidad penal de Benjamín Medina y Pablo José Ramírez; de donde se colige que las conductas desplegadas por estos acusados no configuran el delito que se les imputó, dicho análisis se realizó específicamente respecto de aquellos condenados, sin que pueda hacerse extensivo a los demás cuya situación no fue objeto de estudio, por no haber sido admitido su recurso de casación, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil.
De conformidad con lo anterior, se observa que las decisiones de la Sala de Casación Penal se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO SILVA COLMENARES contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN 10 14