CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4797-2015 Radicación n.° 39830 Acta Nº12 Bogotá, D. C., veintidos (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por JORGE ALBERTO CALDERÓN ARIAS, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, trámite al que se vinculará a JOSÉ VICENTE ARENAS SANTOS.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Calderón Arias interpuso el presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso efectivo a la justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades. Del escrito de tutela y de la documental arrimada con el mismo, se extrae que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de José Vicente Arenas Santos, en su condición de propietario de la Ferretería “Al Bronce”; que una vez tramitado el proceso correspondiente, el 7 de febrero de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, emitió sentencia en la que revocó la de primer grado, que había sido favorable al trabajador pues había declarado la existencia del contrato de trabajo, y condenado al pago de las acreencias pretendidas dentro de estas la indemnización por despido sin justa causa.
En su lugar, el ad quem declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes en aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., esto es, por no haber demostrado el pago de aportes a seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, y por consiguiente, condenó al demandado a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los salarios y demás prestaciones a que había lugar.
Se extrae que con escrito del 15 de mayo de 2008, el accionante solicitó se librara mandamiento de pago por concepto de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social; que con proveído del 21 de mayo de 2008, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por los salarios causados entre el 14 de marzo de 2006 y el 14 de mayo de 2008, pero no por los demás conceptos; que posteriormente, el ejecutante solicitó al juzgado que se ordenara al ejecutado que lo afiliara al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, a pagar al ISS las cotizaciones en pensión desde el 15 de abril de 1993, fecha en que se inició el vínculo laboral, y a consignar en el fondo de cesantías Porvenir, el auxilio de cesantía causado desde el 13 de marzo de 2006 hasta cuando se declarara la efectividad de la terminación del contrato de trabajo; que en auto del 2 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en relación con el auxilio de cesantía generado para los años 2006 y 2007, disponiendo que el mismo debía consignarse al fondo indicado por el actor, sin embargo, no accedió a ordenar la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social o a ordenar el pago de aportes a pensión aduciendo que el Tribunal al dictar la sentencia que constituía el título ejecutivo había revocado el punto atiente a los extremos temporales de la relación laboral y, por tanto, no existía una obligación clara, expresa y exigible respecto de la fecha desde la cual el empleador debía pagar los aportes; que contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, en auto del 3 de marzo de 2009, el Tribunal lo declaró inadmisible.
Se colige que posteriormente, el ejecutante allegó un nuevo memorial en el que solicitó se librara mandamiento de pago por los salarios causados desde el 15 de mayo de 2008, “hasta cuándo se hiciera efectivo el pago de los aportes a pensión adeudados por el demandado al fondo de pensiones ISS ”, y que se condenara al demandado a continuar consignando al fondo Porvenir, las cesantías causadas y las que se llegaren a generar durante la vigencia del contrato; que con auto del 8 de junio de 2009, el juzgado negó el mandamiento de pago por los salarios requeridos, aduciendo que no existía certeza que desde el 15 de mayo de 2008, el ejecutante hubiera prestado sus servicios personales a favor del ejecutado y “(…) que este le [hubiera] obstaculizado el cumplimiento de tal obligación(…)”, y que por el contrario, obrara en el expediente escrito del ejecutado en el que se indicaba que el ejecutante se había mostrado renuente a reintegrarse al sitio de trabajo.
De igual forma, se observa que el 9 de julio de 2014, el accionante solicitó nuevamente se librara mandamiento por la $43.796.089.oo “ correspondiente a los salarios que el demandado le adeuda (…) desde el día 14 de marzo de 2006 hasta el día de presentación de esta demanda”, y que se le condenara al demandado al pago de los salarios que se causaran desde el día siguiente de la presentación de la demanda y hasta cuando se cumpliera con las exigencias del parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. para dar por terminado el contrato de trabajo; que por medio de proveído del 14 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, aduciendo que por medio de proveído del 21 de mayo de 2008, ya se había librado mandamiento de pago por los salarios comprendidos entre el 14 de marzo de 2006 y el 14 de mayo de 2008; que contra el precitado proveído el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que mediante auto del 23 de julio de 2014, el juzgado negó por extemporáneo el recurso de reposición pero concedió el de apelación. Remitidas las diligencias, el juez plural accionado con providencia del 12 de agosto de 2014, se declaró inadmisible el recurso de apelación, tras considerar que la nueva solicitud de librar mandamiento de pago no podía concebirse como una nueva demanda, sino que realmente lo que se buscaba era continuar con proceso ejecutivo que desde el 21 de septiembre de 2009 se había archivado y “se enc[ontraba] legalmente concluido”, y que en ese entendido, el auto del a quo que negaba la continuación del proceso no era susceptible de apelación; que inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de súplica el cual le fue concedido por el magistrado siguiente en turno, a través de auto del 8 de septiembre del 2014, quien ordenó conocer de fondo el recurso de apelación; que con proveído del 4 de noviembre de 2014, el ad quem confirmó el auto recurrido que negó el mandamiento de pago, señalando que no había prueba de que el accionante se hubiera reintegrado y hubiera prestado sus servicios al ejecutado después de la orden de reintegro, por tanto, resultaba improcedente la ejecución de las sumas causadas con posterioridad a la condena que ordenaba el reintegro, y que si lo que pretendía el actor era el reintegro como tal, el proceso ejecutivo no debía encaminarse a solicitar el pago de los salarios y prestaciones sino la obligación de hacer; que el ejecutante solicitó aclaración de la precitada providencia, sin embargo, la misma le fue negada por improcedente al pretender un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia.
Se duele el accionante que con las decisiones emitidas el 14 de julio de 2014, el 4 y 18 de noviembre de 2014, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho en tanto desconocieron las normas sustanciales y probatorias relativas a la ineficacia de la terminación de un contrato cuando el empleador no acredita el pago de aportes a seguridad social y el precedente jurisprudencial vertical y horizontal sentado en la materia.
Agrega que las autoridades le dieron un alcance probatorio desatinado a las afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada; que erraron al negar el mandamiento de pago aduciendo que debía probarse el reintegro y la prestación del servicio, pues ya existía una sentencia judicial que ordenaba el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes seguridad social hasta la terminación del contrato, la cual a la fecha no se había dado, en tanto, a la fecha persistía el citado incumplimiento en el pago de las cotizaciones a seguridad social.
Por último, indica que “(…) es un absurdo afirmar que se ofreció un reintegro para cumplir una sanción impuesta en una sentencia, cuando la causa que originó esa sanción, no se [había] cumplido.” Solicita por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, las providencias señaladas como trasgresoras y, en su lugar se ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta “(…)el artículo 140 del C.S.T., respecto de los salarios causados desde el 15 de mayo del 2008 hasta cuando el empleador no esté incurso en la causal del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., pagando las cotizaciones de la seguridad social integral en pensión y parafiscales, para que la terminación del contrato cumpla el requisito de eficacia.” Con auto del 14 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas el 14 de julio de 2014, el 4 y 18 de noviembre de 2014, con ocasión de la solicitud de mandamiento de pago que interpuso el aquí accionante, el 9 de julio de 2014. En ese sentido, revisadas las consideraciones expuestas tanto por el juzgado como por el Tribunal, para soportar las decisiones cuestionadas, no se encuentra que las mismas resulten ser lesivas de las prerrogativas fundamentales del accionante.
Por el contrario, se comparta o no lo decidido, se estima que la negativa en librar el mandamiento de pago, se fundó en argumentos plausibles, razonables y no caprichosos como era que el actor ya había adelantado otro proceso ejecutivo con el mismo título, en que se le había ordenado la ejecución de unas sumas salariales y prestacionales causadas durante la vigencia del contrato, y se le había manifestado, las razones por las cuáles no era procedente el pago de los aportes a seguridad social, los salarios y prestaciones causados con posterioridad al año 2008, esto es, por no haberse demostrado el reintegro efectivo que diera cuenta de la prestación personal del servicio y por las inconsistencias de la sentencia que fungía como título, al no indicar con claridad los extremos temporales de la relación laboral, circunstancias todas estas que impedían derivar una obligación clara, expresa y exigible que pudiera ser objeto de ejecución. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y por el legislador, ni convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una instancia más a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.
Ahora bien, debe advertir esta Sala que los salarios y aportes a seguridad social que pretende el accionante se ejecuten, no sólo fueron objeto de otro proceso ejecutivo, sino que revisada la documental allegada con el escrito de tutela no se observa que en esa oportunidad, el actor hubiera hecho uso adecuado de las herramientas ordinarias que tenía a su alcance para aclarar o complementar la sentencia de segunda instancia que constituía el título, o para controvertir las decisiones emitidas en el pretérito proceso ejecutivo a fin de defender sus intereses, como lo era, por ejemplo, el recurso de apelación, la demostración de la prestación del servicio, etc.
Por tanto no puede, pretender ahora que con la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, o en este caso, con la interposición de la presente queja constitucional se redima o subsane su incuria o inactividad procesal, en atención precisamente, a la naturaleza subsidiaria que entraña esta acción tuitiva. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8