Micelio
STL4795-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00507-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4795-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00507-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el 18 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción y vinculó al entonces senador Álvaro Alfonso García Romero por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y los homicidios de que fueron víctimas Georgina Narváez y las personas asesinadas en la denominada «masacre de Macayepo».

Manifestó que en sentencia de 23 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro del radicado n.° 32805, lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas de 15 años como autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de siete homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación. Expuso que el 1.° de noviembre de 2012, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de desplazamiento forzado agravado.

Al efecto, se libró orden de detención. Señaló que en auto de 19 de julio de 2018, se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el 22 de agosto de 2018, se suspendieron términos y se remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por acogimiento voluntario, sin embargo, 16 de febrero de 2022 la JEP le negó el sometimiento y el 8 de abril de 2022 devolvió el proceso a la Sala de Casación Penal.

Narró que en vista de que llevaba « más de 17 años privado de la libertad », solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia de 1.° de noviembre de 2012. De manera subsidiaria, requirió la libertad provisional, o en su defecto, la sustitución de dicha medida por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Informó que en auto CSJ AEP081-2024 de 22 de julio de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud anterior y, concedió el recurso de apelación que su defensor propuso. Relató que en auto CSJ AP7920-2024 de 11 de diciembre de 2024, la homóloga Penal confirmó la decisión recurrida. Afirmó que la Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico por « no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales ».

Agregó que lo actuado en el proceso en cuestión « ha sido violatorio de [sus] derechos fundamentales [por] la aplicación de la Ley 890 de 2004 en [su] caso particular, [y] la valoración del delito permanente de desplazamiento forzado», en la medida en que tanto la Sala Especial de Primera Instancia como la Sala de Casación Penal, «hacen una interpretación a [su] juicio sesgada y errada, valoraciones que hacen a partir de hechos que no han sido ventilados en el proceso y que, en el marco de la verdad material, están siendo interpretados de una manera menos favorable al procesado ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretende que se deje sin valor ni efecto el auto CSJ AP7920-2024 de 11 de diciembre de 2024, que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió y, en su lugar, emita una nueva decisión en la cual le otorgue la libertad provisional que solicitó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2025 y, con auto de 4 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, las Secretarías de las Salas Especial de Primera Instancia y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitieron los enlaces para acceder al expediente e indicaron los datos de los intervinientes en dicho asunto.

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia que se cuestiona se remitió a los argumentos expuestos en dicha actuación procesal y enfatizó que « la acción de tutela debe negarse por cuanto el accionante [la] está utilizando […] solo para hacer prevalecer su criterio personal ». La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, informó que revisada la demanda de tutela y sus anexos, advertía « falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta delegada, en razón a que las pretensiones formuladas por Álvaro Alfonso García Romero involucran exclusivamente a las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ».

El Fiscal 23 Seccional -Coordinador Unidad de Vida- de Sincelejo (Sucre), solicitó su desvinculación por cuanto las peticiones del reclamante, « van encaminadas a que se deje sin efecto unas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal […]». Los abogados Santiago Aguirre Ossa y Luis Felipe Aguirre Vásquez se pronunciaron sobre el « acontecer propio de la acción de tutela y otros pormenores al interior del trámite », y solicitaron se « conceda la protección integral de que trata el artículo 365.2, que es objeto del reparo constitucional, [y] cualquier otro tipo de amparo o medida correctiva, en aras a la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia censurada es razonable. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del libelista al proferir el auto CSJ AP7920-2024 de 11 de diciembre de 2024 mediante el cual confirmó la decisión que profirió la Sala Especial de Primera Instancia que le negó la libertad provisional.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha del auto que se censura -11 de diciembre de 2024- y la presentación de la queja -3 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la homóloga Penal empezó por detallar los antecedentes, la actuación procesal, el auto recurrido y el recurso de apelación. Para su análisis la Sala empezó por referirse que, [ ] En el presente asunto, la Sala de Casación Penal verifica que en la providencia AP3384-2023, se estudiaron iguales planteamientos a los formulados nuevamente por la defensa.

En aquella oportunidad se confirmó el auto AEP127-2022 por medio del cual la SEPI (i) no revocó la medida de aseguramiento, (ii) no la sustituyó, (iii) no concedió la libertad provisional bajo los condicionamientos de los numerales 2 y 5 del artículo 365 CPP/2000) [sic] y, (iv) no suspendió la medida. Sin embargo, no puede la Sala estarse a lo resuelto en aquella oportunidad como quiera que en la actualidad se presenta una circunstancia que obliga a resolver el recurso frente a la libertad provisional, dado que el 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la libertad condicional a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO dentro de la causa 11001-0204000-2009-02444-00, correspondiente a la ejecución de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 32805.

Los temas del disenso y a los que se limitará la Sala de Casación, no son los tres estudiados por la SEPI, sino los dos recurridos: el primero, el estudio de la libertad provisional conforme los artículos 365.2 y 470 del CPP/2000, y 31 y 37 del CP.; el segundo es la aplicación de la Ley 906 de 2004 frente a la medida de aseguramiento. Así las cosas, el Colegiado expuso cuáles eran las causales de libertad provisional consignadas en la Ley 600 de 2000, en especial la consagrada en el numeral 2.° del artículo 365 y, señaló que para aplicar la misma, debía partirse del hecho de que, al estar el procesado privado de su libertad, se hacía una proyección de la posible pena a imponer con base en la calificación del delito imputado en la acusación, lo que fijaba los límites del juicio.

Agregó que, frente al delito de desplazamiento forzado, después se establecería la conexidad entre las conductas punibles atribuidas en los dos procesos para también realizar una ficción de la pena que le impondría una vez realizara la acumulación jurídica de esta y, finalmente, verificaría si se cumplían los requisitos de la libertad provisional por cumplir el tiempo necesario para obtener la libertad condicional.

Al abordar el caso concreto, la autoridad accionada constató que: i) en resolución del 29 de junio de 2016 se acusó al accionante por el delito de desplazamiento forzado agravado, consagrado en los artículos 180, corregido por el artículo 1.° del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001 y 181 numeral 1.° de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000; ii) que la Ley 589 de 2000 en la que se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, adicionó los artículos 284 A correspondiente a desplazamiento forzado, cuya pena se fijó en prisión de 15 a 30 años y, el 284 B como circunstancias de agravación punitiva que prevé que la pena será de 30 a 40 años, cuando, entre otros casos, el agente tuviera la condición de servidor público o un particular actuara bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel, seguidamente, expuso, con apoyo en sus propios precedentes -CSJ SP3742-2014, CSJ SP8753-2016 y SP092-2023-, que, [ ] El que sea un delito permanente significa que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo, por ello, y en virtud del principio de legalidad, la pena a imponer no es aquella fijada al momento en que inicia la ejecución del delito sino aquella que está vigente durante todo el tiempo en que se siga produciendo el estado antijurídico.

Así, para el caso que nos ocupa, los hechos de la acusación datan del 9 al 17 de octubre de 2000, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 589 de 2000 que inició a regir desde el 7 de julio de esa anualidad y que consagraba para el delito pena de 30 a 40 años de prisión. Sin embargo, por favorabilidad deben aplicarse los artículos 180 y 181.1 (“Cuando el agente tuviere la condición de servidor público”) de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 24 de julio de 2001, que definieron la conducta punible en su estructura de manera similar, empero, la pena de prisión se redujo de 6 a 12 años en el primero, que aumentado hasta en una tercera parte (1/3) parte por el agravante, arroja una pena en abstracto de 6 a 16 años de prisión. En este caso la ley posterior rebajó la pena.

Sin embargo, la Ley 890 de 2004 estableció: “ARTÍCULO 1o. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". La naturaleza permanente del delito y no de ejecución instantánea, permite sostener que la conducta punible se extiende durante todo el período del desplazamiento forzado, esto es, desde que las víctimas se ven obligadas a abandonar sus viviendas hasta que puedan regresar efectivamente a ellas, o al menos hasta que terminen los actos de violencia o de coacción que permitan salir del estado de miedo o terror al que fueron sometidas.

La terminación de la violencia física o moral se considera como el último acto consumativo del Desplazamiento forzado. Corolario de lo expuesto, las normas aplicables a los delitos de carácter permanente, como lo es el Desplazamiento forzado, serán aquellas que se encuentren vigentes para el último momento consumativo, que en el presente caso se constituiría, como mínimo, cuando se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María, que lo fue el 14 de julio de 2005, momento en el que se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que inició a regir el 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13 que entraron en vigor desde el momento en que se promulgó la ley, esto es, el 7 de julio de 2004.

Entonces, si bien en este caso existe conexidad entre el Desplazamiento forzado y las conductas por las cuales se le condenó en sentencia del 23 de febrero de 2010 a 40 años de prisión (concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación), de llegarse a una acumulación jurídica de penas (artículo 470 de la Ley 600/2000), la misma podría exceder los 40 años e ir hasta los 60 años de prisión. En ese sentido, resultan errados los planteamientos esgrimidos por la defensa de GARCÍA ROMERO y los plasmados en el salvamento de voto, según el cual las penas acumuladas para todos los delitos no pueden superar los 40 años de prisión. Por eso, la ficción objetiva en la que está soportada la causal de libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600/2000, y que refiere a la libertad condicional, puede ser aplicable al caso, pero la talanquera que operaba en favor del procesado, cuyo límite era de 40 años, no se cumple en el presente caso, como quiera que al tratarse el Desplazamiento forzado de un delito permanente, cuyo último acto puede considerarse el 14 de julio de 2005 (fecha de la desmovilización del grupo autor del hecho), la limitante, que sigue siendo en favor del procesado, subió a sesenta (60) años desde el 1º de enero de 2005, fecha para la cual las víctimas no habían retornado a sus lugares de residencia ni se había desmovilizado el Bloque Héroes de los Montes de María. Debe advertirse que los argumentos expuestos por la SEPI para negar la libertad provisional con base en el artículo 365.2 de la Ley 600/2000, resultaron errados, pues sin darse a la tarea de hacer referencia a la ficción propia de la causal segunda ni referir el carácter de permanente del delito, consideraron que el procesado fue puesto a disposición de esa Sala hasta el 16 de julio de 2024, siendo imposible sostener que había estado en detención preventiva por un tiempo igual al que merecería como pena por el Desplazamiento forzado.

Sin embargo, de realizar la ficción que reclama la defensa, se debe establecer que, a pesar de que pueden llegar a acumularse las penas, la acumulación sí podría pasar de 40 años, eso sí, sin que pueda exceder de 60 años. En consecuencia, se confirmará el numeral 2 de la parte resolutiva del auto AEP081-2024 por medio del cual se negó la libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600/2000.

Posteriormente, en cuanto a la posibilidad relacionada en que con observancia en la Ley 906 de 2004 se aplicara la provisionalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala de Casación Penal indicó que en auto CSJ AP3384-2023 frente al mismo procesado y en la causa 62703, se indicó que, « para la Corte, desde el año 2012 ha sido claro que (i) pueden existir varias medidas de aseguramiento de detención preventiva para un solo procesado, pues las mismas obedecen a distintos procesos en contra de la misma persona, y (ii) una medida de aseguramiento (tanto en ley 600 como en 906) queda suspendida en sus efectos si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente » y señaló a continuación que, […] en la actualidad, la situación jurídica de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA RMERO [sic] ha cambiado, pues es claro que ahora se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, donde se recuerda que el 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional dentro de la actuación que por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia lo condenó a 40 años de prisión. El 16 de julio de 2024 fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. Las consideraciones plasmadas por la SEPI al analizar la favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004 habrán de confirmarse en tanto se hizo un análisis correcto del caso.

Debe recordarse que la única medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 es la detención preventiva (artículo 356). Ahora, en virtud al principio de favorabilidad, es posible que en este proceso se apliquen los principios que rigen las medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 2004, pues además de ser los mismos, no se afectan la estructura de éste, más cuando se trata de fundamentos que iluminan las finalidades de la restricción a la libertad, la cual debe ser excepcional en cualquier sistema de procedimiento penal, y se reitera deben obedecer a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 295 CPP/2004).

En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000, el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual.

A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó (iv) el garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena. El legislador del 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356), y estableció como requisito para su imposición, contar con “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”.

Por su parte el artículo 357 indica que la detención preventiva procede (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima menor de 4 años, y (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión”».

De manera siguiente, la Sala de Casación Penal sostuvo que al funcionario judicial se le exigía que en cada caso valorara si la detención preventiva era necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3.° y 355 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cual concordaba con las finalidades de la restricción de la libertad consagradas en el canon 296 de la Ley 906 de 2004, consistentes en « evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas o para el cumplimiento de la pena », por tanto, en el presente asunto le correspondía referirse, « al peligro de las víctimas, pues fue la referencia utilizada por la SEPI con base en el artículo 310.2.4.5. del CPP/2004 » y, que, para imponer la medida de aseguramiento debían considerarse « los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, desde los fines de la medida, y además, verificar si respecto de cada uno de los fines de la medida se presentan cada una de las circunstancias que la ley le impone como de forzoso acatamiento, que no son otras que las consignadas en los artículos 309 a 312 del CPP/2004 » Con lo expuesto, la autoridad consideró que contrario a lo aducido por la defensa en relación con que no se cumplían los fines del citado artículo 296, porque « la condena fue por hechos de hace 24 años y la medida de aseguramiento tiene 14 años, [y que] se realizó un falso raciocinio al aplicar el artículo 310.2.4.5 del CPP/2004, porque no se cumplían los criterios de necesidad y de urgencia », para la Sala de Casación Penal « el análisis del artículo 310 CPP/2004 permite sostener que aún en la actualidad se hace necesaria la medida de aseguramiento para proteger a las víctimas del peligro que puede llegar a representar a futuro la libertad de Álvaro Alfonso García Romero ».

Precisado lo anterior, el Colegiado expuso que, […] el desplazamiento forzado, es considerado como un delito de lesa humanidad, pues atenta contra las bases más profundas de una sociedad que se advierte atemorizada ante la falta de protección del Estado, y sin tener como base exclusiva la calificación jurídica, en este caso, más temor siente la colectividad ante la participación en la conducta, como presunto autor mediato, de quien fuera Senador de la República, estatuido constitucionalmente para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (artículo 2 Constitución Política).

Además de ser un delito de lesa humidad, el Desplazamiento Forzado es pluriofensivo, fue cometido contra una población vulnerable a quienes se le quebrantaron sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad, a la libre locomoción, a tener un domicilio, a la libre circulación. Desde este punto de vista, es claro que el delito aún genera en las presuntas víctimas un estado de intranquilidad, pues no basta con que el frente autodenominado “Héroes de los Montes de María” se haya desmovilizado en el año 2005, puede que ahí se dejara de ejercer por ese grupo dominio formal de la zona, pero recuérdese que quedaron miembros de esa organización criminal que no se desmovilizaron, en la actualidad muchos no han podido regresar a sus viviendas, bien por presión de grupos similares o de otros reciclados de aquéllos que aún generan temor en la zona.

Ahora, en relación con la modalidad en que fue ejecutada la conducta, también debe decirse que la misma fue producto de una incursión armada por parte de las llamadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, organización terrorista al margen de la ley que generó temor en toda Colombia, especialmente en sectores de la población alejados y vulnerables.

Pero debe destacarse que esa incursión no solo se presentó con única participación de las AUC, sino que lo fue con la aquiescencia de autoridades legislativas y ante la omisión de las ejecutivas, pues se desarrolló no en un día sino en el trascurso de varios días de omisión activa y consciente de la Fuerza pública, y precedido de homicidios, pues no solo fue con amenazas verbales sino con acciones de hecho que efectivamente causan más temor en la sociedad.

Ahora, es claro que se debe también valorar el número de delitos que se imputan y la naturaleza de [estos] (310.2 CPP/2004). Para tal fin estamos claros que el desplazamiento forzado no solo afectó una persona, fue un fenómeno generalizado que, según las investigaciones generó aproximadamente cuatro mil (4.000) víctimas. Aspecto, que, desde un punto de vista meramente objetivo, es mucho más grave que el desplazamiento de una sola persona.

En cuanto a la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional (310.4), se observa claramente que está vigente (aunque en libertad condicional) la condena a 40 años que se le impuso por la comisión en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación, todos delitos dolosos.

Finalmente, en la utilización de armas de fuego (310.5), se debe decir que precisamente el procesado actuó en connivencia como autor mediato de una organización considerada como un aparato organizado de poder, que utilizaron armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de la Fuerza Pública, las que precisamente le servían para lograr el grado de terror que generaron en los departamentos de Sucre y de Bolívar.

Bajo los anteriores argumentos no se advierten equivocadas las consideraciones plasmadas por la SEPI en el auto AEP081-2024, en relación con la aplicación por favorabilidad de las normas que para la medida de aseguramiento regula la Ley 906 de 2004. La favorabilidad no implica desconocer los principios básicos de las normas procesales o procesales con efectos sustanciales, pues se aplica la norma por ser posterior, pero sin desconocer su naturaleza y los principios que las rodean.

Lo anterior, fue suficiente para que la célula judicial concluyera que no había lugar a revocar la decisión del a quo y conceder la libertad provisional al procesado, dado que, por tratarse del delito de desplazamiento forzado -delito permanente-, cuyo último acto podía considerarse que acaeció el 14 de julio de 2005 (fecha de la desmovilización del grupo autor del hecho), la limitante, en favor del procesado, subió a 60 años desde el 1.º de enero de 2005, fecha para la cual las víctimas no habían retornado a sus lugares de residencia ni se había desmovilizado el Bloque Héroes de los Montes de María, además de la gravedad de los delitos conexos por los que fue condenado (concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación), no se satisfacían los presupuestos consagrados en el ordenamiento legal aplicable (numeral 2.° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, concordante con los numerales 2.°, 4.° y 5.° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones aplicables).

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00