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STL4795-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 54792 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4795-2019 Radicación n.° 54792 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por JUAN GUILLERMO MONTOYA CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 050013105007201700331-00.

I.

ANTECEDENTES Juan Guillermo Montoya Carvajal instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, en síntesis, se describen los siguientes: 1) Que el señor Montoya Carvajal labora al servicio del municipio de Medellín en su calidad de trabajador oficial, desempeñándose como obrero de cobertura adscrito a la Secretaria del Medio Ambiente desde el 13 de mayo de 1992. 2) Que es afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLIN – SINTRAMUMED; que presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Medellín el 21 de marzo de 2017. 3) Que avocó conocimiento del asunto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín determinando que los problemas jurídicos a resolver dentro del proceso de la referencia, correspondían a establecer: « (…) si el Municipio de Medellín infringe la convención colectiva de trabajo clausula 6° del [D]ecreto 20 de 1977 y cláusula 7° del [D]ecreto 121 de 1978 y el [A]cuerdo [M]unicipal 60 de 1961 al liquidar el salario base hora teniendo en cuenta la jornada ordinaria de 48 horas fórmula que se aduce es arbitraria e ilegal.

Si debe declararse que el municipio de Medellín debe aplicar las cláusulas convencionales citadas y el Acuerdo Municipal 60 de 1961, aplicando como factor hora base el que tiene en cuenta 30 horas semanales dividido 6, para un total de 5 horas diarias, declarando que el tiempo adicional es tiempo suplementario que debe ser liquidado con la fórmula salario básico mensual dividido 30 dividido 5.

Si debe condenarse al municipio de Medellín al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad y los anticipos a las cesantías conforme al [D]ecreto 1045 de 1978 y el [D]ecreto 1919 del año 2002, teniendo en cuenta la fórmula salario básico mensual dividido 30 dividido 5 horas diarias. Si debe condenarse al municipio de Medellín a reliquidar y reajustar el valor hora base del salario según la fórmula salario básico mensual dividido 30 dividido 5, reconociendo la liquidación de los conceptos causados y que se causen a futuro, sobre horas ordinarias diurnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos con los respectivos recargos diurnos, nocturnos y compensatorios.

Si debe ordenársele al municipio de Medellín el reconocimiento y pago del salario triple dominicales y festivos, conforme a las normas convencionales. Si debe ordenarse al municipio de Medellín la reliquidación y reajuste de todas las prestaciones legales y extralegales, convencionales causadas y que se causen a futuro conforme a la fórmula salario básico mensual divido 30, divido 5.

Si debe ordenarse la reliquidación y reajuste de los aportes o cotización al sistema general de seguridad social ya causados y los que se causen en un futuro por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud y riesgos laborales tenido en cuenta la citada fórmula salario básico mensual dividido 30, dividido 5. Finalmente si procede la indexación de las condenas; también debe resolver el despacho las excepciones que han sido formuladas por la parte demandada como son cumplimiento de la Constitución y la ley, inexistencia de la obligación, liquidación de factor hora al demandante como prestación legal y convencional en los términos de la jornada laboral establecida para los trabajadores oficiales, prescripción, pago, buena fe, compensación y la excepción genérica u oficiosa (…)”. 4) Que frente a la fijación del litigio, las partes se encontraron conformes, sin realizar ninguna observación o ejercerse recurso lo cual habilitó al despacho de primera instancia, para continuar con la etapa procesal subsiguiente. 5) Que surtido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia Nro.0145 del 4 de agosto de 2017 condenó al municipio de Medellín. 6) Que frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la demandada, el cual se fundamentó en la aplicación de los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, circunscribiendo la competencia del Tribunal Superior de Medellín a dichos puntos de desacuerdo; que dicho apoderado, en sus argumentos « no se refirió ni tangencialmente a la jornada especial que cobija a mi mandate, asignada mediante convención colectiva de trabajo contenida en los decretos 20 de 1977 y 121 de 1978 […]». 7) Que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Segunda de Decisión Laboral, el 6 de septiembre de 2018, revocó la sentencia recurrida en cuanto « declaró que el factor hora base para la determinación del salario del actor se liquidaba bajo la fórmula: salario básico sobre 30 sobre 5, en consecuencia, de las condenas impartidas en los numerales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y NOVENO, para en su lugar ABSOLVER al ente municipal de las pretensiones en su contra ».

En los demás aspectos confirmó. 8) Que a pesar de que el apoderado de la entidad demandada presentó apelación, « a mutuo propio y en contravía de la técnica procesal, y con una argumentación que no era propia del proceso, el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL resolvió en grado jurisdiccional de consulta, extralimitándose en su competencia y facultad, violando con ello el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, así como el principio de IMPARCIALIDAD y CONSONANCIA de la sentencia de segunda instancia […]». 9) Que la decisión adoptada por el tribunal «no contiene la argumentación y sustento legal necesario para revocar el fallo de primera, puesto que el mismo carece no solo de motivación, precisión en los argumentos para revocar un fallo, y sobre todo, porque no se ciñó al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Medellín, recurso de alzada en que se evidencia, con solo observar los términos de fijación del litigio (frente a los cuales el apoderado de la entidad municipal estuvo conforme) y frente al problema jurídico planteado en la etapa de juzgamiento y en la sentencia misma, que dicho togado no se opuso, por dichos motivos, la sentencia de segunda instancia se emitió en clara violación a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, TRABAJO, MINIMO VITAL, REMUNERACIÓN PROPORCIONADA, así como el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD y CONSONANCIA».

Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « […] DECLARAR que la sentencia de segunda instancia emitida […] el 6 de septiembre de 2018 fue expedida por las vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material, por la inaplicación de la Constitución, la ley y la interpretación irracional y desproporcionada, la infracción directa de la ley o defecto fáctico procedimental, al actuar al margen del procedimiento establecido […]» Mediante auto del 13 de marzo de 2019, luego de haber sido atendido el requerimiento efectuado en proveído precedente, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado, el apoderado del municipio de Medellín manifestó que se oponía a las pretensiones de la tutela por considerarla improcedente, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. Dijo además que, de los hechos narrados por el accionante, los mismos aluden a una inconformidad con la interpretación de la norma jurídica por parte del tribunal, y que finalmente lo que se pretende es la anulación de la sentencia, « siendo esto una instancia adicional al proceso laboral el cual ha sido tema de estudio por parte de la Honorable Corte Constitucional ».

(fls. 83 a 87) Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recorrido sobre todas y cada una delas actuaciones adelantadas en el proceso que originó la acción de la referencia. (fls. 90 a 94). II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, esta Sala ha considerado que el amparo que allí se invoca procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente transgresoras de las prerrogativas constitucionales, por ejemplo, cuando la providencia objeto de censura puede calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el sub examine, es evidente que el extremo tutelante pretende que mediante la vía preferente, esta Sala estudie nuevamente lo debatido dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del municipio de Medellín, y en consecuencia se deje sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, que revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Acusa al colegiado accionado de la transgresión de sus prerrogativas constitucionales pues “extralimitó su competencia ”, por cuanto resolvió en grado jurisdiccional de consulta la decisión que solo fue apelada por su contraparte, en algunos puntuales aspectos, bajo ese supuesto, debe decirse de manera primigenia que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad en tanto no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno por parte del tribunal accionado por las razones que pasan a explicarse.

En relación al grado jurisdiccional de consulta resuelto en favor del municipio de Medellín, debe recordarse que, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 establece que «(…) existirá un grado de jurisdicción denominado de “Consulta”», el que se aplicará a «las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario» y no hayan sido apeladas, así como a las de igual grado que sean « adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (…)» ( subrayado fuera de texto ), por manera que, esta Sala considera que contrario a lo afirmado por el peticionario, en ninguna arbitrariedad incurrió el tribunal convocado en la medida que, sí procedía el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por tratarse el demandado de un municipio.

Aunado a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco prosperaría, como quiera que el accionante a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, como lo es, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no fue empleado, pues, consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, de la Rama judicial para la revisión de procesos, se verificó que el señor Montoya Carvajal no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, conforme a la decisión emitida en segunda instancia y, en razón a la cuantía de las pretensiones de la demanda (fl. 69) procedía la interposición del mismo, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Por tanto, se concluye que en ninguna vulneración de derechos ni principios incurrió la autoridad judicial accionada, pues en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta no es más que una revisión oficiosa que establece el legislador en los casos taxativamente señalados en la ley cuya finalidad es la protección del patrimonio público, por lo que la competencia del superior es plena; y en segundo lugar, por no haber hecho uso de los dispositivos judiciales establecidos por la ley para atacar la providencia considerada como violatoria de los derechos fundamentales.

Sin que haya lugar a más consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado, pues no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete alguna vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JUAN GUILLERMO MONTOYA CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3