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STL4794-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4794-2016 Radicación n° 42986 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la SOCIEDAD HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por DORA ELVA MUNÉVAR contra la empresa accionante. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Dora Melva Munévar le promovió proceso ejecutivo laboral; que el 12 de diciembre de 2001 se libró mandamiento de pago, y aunque se ordenó la notificación correspondiente, ello se hizo en forma indebida dado que en la demanda se indicó una dirección en el municipio de Honda, cuando las notificaciones judiciales de la compañía se reciben en la ciudad de Bogotá. Que pidió copias simples del proceso, las cuales fueron autorizadas el 1º de marzo de 2004; que el 17 de febrero de 2015 solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero fue negada mediante auto de 23 de julio de 2015, en el que si bien reconoció que se cometieron irregularidades procesales, por otro lado y de conformidad con lo señalado en el precepto 143 ibídem, se esgrimió que la invalidez fue saneada pues a pesar de que la ejecutada conoció la existencia del proceso, no la propuso, enteramiento que se fundó en la referida solicitud de copias, además de que fue demandada en otro trámite ejecutivo singular en el que también fueron embargados los bienes objeto de cautela en el litigio cuestionado; que aunque al sustentar la apelación resaltó que en un caso similar el Tribunal Superior de Ibagué accedió a su petición, lo cierto es que el 2 de diciembre siguiente esa Colegiatura confirmó lo proveído por el a quo, providencia que tuvo un salvamente de voto, en el cual apoyó su aserto, principalmente en punto a que la solicitud de copias del proceso «no resultaría una actuación dentro del mismo», menos aún el embargo de sus bienes, pues ello no impone al demandado comparecer inmediatamente al proceso, máxime que al no estar correctamente notificado el mandamiento de pago, la petición de nulidad le era inexigible, de suerte que era indebido deducir una conducta concluyente.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad y publicidad, por lo que pidió que se ordenara al Tribunal que declare la nulidad de lo actuado, y se le imponga el pago de los perjuicios causados y «las costas del proceso» (sic). Por auto del 6 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente (folio 3, c. Corte).

Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante asegura que el Tribunal Superior de Ibagué transgredió la Carta Política al confirmar el auto que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda profirió el 23 de julio de 2014, y que negó la nulidad solicitada, lo cierto es que lo proveído por aquella Colegiatura no se advierte antojadizo o subjetivo, y contrario a ello contiene un criterio interpretativo respetable que está lejos de ser arbitrario.

En efecto, lo primero que debe resaltarse es que el juez plural delimitó el problema jurídico, no en la ocurrencia de la indebida notificación, sino en determinar si la nulidad acaecida por dicha causa fue o no saneada, y por ello aclaró que «no resultan admisibles como precedente obligante casos en los que la discusión o el problema, o los argumentos hayan sido otros»; de ese modo, advirtió que la parte ejecutada sostuvo que la notificación personal del mandamiento de pago «no puede suplirse por ninguna otra, más cuando no actuó en el proceso, sino solo para formular el incidente que ahora nos ocupa, y no puede considerarse que actuó en el proceso» con anterioridad a tal petición. Para resolver la alzada, el Tribunal transcribió un apartado de la doctrina procesal civil destacada por la jurisprudencia de esta Corte, según el cual «subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene a bien puntualizar que igual se desecha esa oportunidad cuando se actúan en el proceso sin alegarla que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo…»; ese argumento fue cardinal, pues le permitió concluir que «la demandada Hoteles Honda conocía del proceso ejecutivo, ya porque pidió y obtuvo las copias del título ejecutivo de este proceso (122), ora porque, en el proceso ejecutivo del Banco Popular en su contra que tramitó el Juzgado II Civil Municipal de Honda, estuvo representada por abogado de confianza, y en él fueron embargados sus bienes por cuenta de este proceso y finalmente, este crédito se tuvo en cuenta para la distribución del valor de la subasta, hechos estos que indican que la parte demandada conocía del proceso y a sabiendas del proceso se abstiene de concurrir al mismo, luego desechó la primera oportunidad que tuvo para discutir la nulidad, cuando supo del proceso».

En oposición a lo anterior, la parte demandante aduce que lo esgrimido en el salvamento de voto de la precitada decisión sí estuvo acorde al ordenamiento jurídico, pues según lo allí consignado no era dable entender su conducta concluyente por el hecho de haber solicitado «fotocopias simples de los fallos de las demandas laborales contra Hoteles Honda S.A. del proceso de DORA MELBA MUNÉVAR», dado que tal escrito fue elevado por una secretaria de la empresa, la cual no representa los intereses de la entidad, y por otro lado, «en el punto del embargo realizado en el otro proceso ejecutivo, (…) las medidas cautelares en esta clase de actuaciones pueden decretarse incluso hacerse efectivas (sic) sin que ni siquiera se hubiera notificado el mandamiento de pago, por lo que resulta plenamente plausible que una persona natural o jurídica, conozca que sus bienes han sido embargados en un proceso judicial, pero se encuentre a la espera de la notificación del mandamiento de pago para poder ejercer el derecho de defensa, por ello el conocimiento de una medida cautelar no implica que en el proceso ejecutivo en el que se decreta se encuentre traba (sic) la litis, como tampoco impone la obligación al sujeto destinatario del embargo de comparecer inmediatamente al proceso, pues tal exigencia no es contemplada por el ordenamiento jurídico».

Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso, acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por tal motivo, la constatación de que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, hace inane la intervención constitucional, por lo que se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2