CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4793-2016 Radicación n.° 41648 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). En virtud del Acuerdo N° 60 del 22 de julio de 2015 « por medio del cual se adoptan medidas relacionadas con las acciones de tutela », procede la Sala, a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE ARIAS NOPE contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la entidad tutelante, en forma solidaria.
En atención a la nueva conformación de la Sala y dado que existe el quorum necesario para tomar la determinación correspondiente en el presente asunto, no resulta necesario la integración de aquella con los Conjueces que fueron designados para tal efecto. I.
ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, instaura acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expone que Jorge Arias Nope presentó demanda ejecutiva laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en adelante CIFM- y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Fondo Nacional del Café-, con el fin de obtener el pago de las condenas que, a través de sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, le fueran impuestas exclusivamente a la CIFM; que el conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto calendado 27 de marzo de 2009, libró mandamiento de pago contra las ejecutadas.
Aduce que el citado Juzgado, en proveído de 16 de mayo de 2011, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, al considerar que no es posible plantear unas distintas a las contempladas en el art. 509 del C. de P.C. y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; que tal decisión fue recurrida en apelación por parte de la Federación Nacional de Cafeteros; no obstante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, se abstuvo de resolver el recurso por cuanto aquella providencia no era susceptible del mismo.
Informa que el Juzgado accionado, mediante « oficio N° 1.398 » comunicó al Banco Davivienda la orden de embargo de los dineros que la hoy accionante « posea o llegare a poseer » en esa entidad financiera, con la advertencia de que tal medida no recaía sobre recursos correspondientes a la administración del Fondo Nacional del Café. Así mismo, manifiesta la tutelante que el 16 de septiembre de 2013, ante el juzgado de conocimiento, propuso incidente de nulidad contra los autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago en su contra y se abstuvo de resolver las excepciones por ella planteadas.
Afirma que tal petición fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, a través de proveído de fecha 14 de mayo de 2014, en el que el sentenciador de primer grado, declaró no probada la nulidad procesal planteada y dispuso que el mandamiento de pago no debió librarse contra la CIFM y « solidariamente » frente a la Federación Nacional de Cafeteros, sino « de forma subsidiaria » contra esta última, por lo que resolvió corregir tal « el error aritmético »; decisión que fue apelada por la Federación y confirmada por el Tribunal accionado el 30 de julio de 2014.
Agrega que el 17 de enero de ese mismo año, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso nuevamente, oficiar al Banco Davivienda para comunicarle la medida cautelar decretada, « proveído que fue objeto de recurso reposición por parte de la Federación », y resuelto por el Juez Catorce Laboral del Circuito, el 21 de abril de 2015, en el sentido de reponerlo parcialmente y oficiar a la mencionada entidad financiera « para que, de haber procedido al embargo de recursos del Fondo Nacional del Café que estén bajo la administración de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, proceda a su levantamiento e indique si puso a disposición título judicial (…).
En caso contrario, materialice la medida cautelar únicamente sobre los recursos propios de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sin incluir los que administra del Fondo Nacional del Café ». Refiere que pese a que apeló tal determinación, el recurso fue inadmitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2015, al considerar que fue indebidamente sustentado en tanto « los argumentos esgrimidos por el recurrente no apuntan a desquiciar la ratio decidendi del auto ».
Finalmente, indica que mediante auto de 1° de septiembre de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito ordenó que en caso de haberse embargado recursos del Fondo Nacional del Café, se levante la medida y se proceda a la materialización de la misma, pero, únicamente respecto de los dineros de propiedad de la Federación hoy accionante. A partir de los hechos relatados, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y material absoluto y, por tanto, en vía de hecho, al haber librado mandamiento de pago en su contra, pues desconocieron que ésta no había sido jamás vinculada al proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia invocada como título ejecutivo y por cuanto decretaron el embargo de recursos de una persona jurídica contra la que no se libró mandamiento ejecutivo.
Solicita, en consecuencia, que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida restaurativa de dicha prerrogativa, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término no superior a 48 horas, profiera una decisión de reemplazo, en el sentido de negar el embargo de los dineros de la Federación Nacional de Cafeteros y del Fondo Nacional del Café « y revoque el mandamiento de pago librado » en su contra.
Por auto de 26 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo reseñado, a quienes les otorgó un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Puesta de presente por parte del apoderado judicial de JORGE ARIAS NOPE, su falta de notificación dentro del asunto constitucional (fls. 85 a 87) – diligencia que se encargó a las autoridades judiciales accionadas (fls. 3 y 15)- y corroborada como lo fue por parte de la Sala la ausencia de dicho trámite, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción y dispuso rehacer el trámite tutelar desde la notificación del auto que la admitió, dejando a salvo las pruebas allegadas (fls. 116 a 119).
Efectuadas todas y cada una de las notificaciones de ley, dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional (fl. 143). Por su parte, el apoderado judicial de Jorge Arias Nope, solicita que se niegue el amparo tutelar instaurado y aduce como razones de su oposición, que las Salas Laboral y Penal de esta Corporación, « en más de 15 oportunidades » han negado acciones de tutela semejantes; que la Corte Constitucional ha sentado que el accionamiento tutelar resulta improcedente para ventilar las objeciones de la accionante contra los autos proferidos dentro de juicios ejecutivos similares y, que en todos los casos ha sido constante la ausencia del requisito de inmediatez.
En cuanto al fondo del asunto destacó que constituye un despropósito que la accionante pretenda que se adelante un juicio ordinario en su contra para que, posteriormente, se dé trámite al proceso ejecutivo, pues constituye una presunción « uiuris tantum » que es deber de la matriz responder subsidiariamente por las obligaciones de la sociedad controlada y que tal presunción ha debido ser desvirtuada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En último lugar, refiere que la accionada pretendió « revivir » términos vencidos con la presentación de un incidente de nulidad « cuatro años después » de librado el mandamiento de pago y dos después de haber quedado ejecutoriada la decisión del Tribunal, lo que en su sentir, riñe con el principio de la seguridad jurídica. TRÁMITE PREVIO Una vez reasignado el presente accionamiento conforme el Acuerdo Nº 60 de 22 de julio de 2015, el mismo fue puesto a disposición de la Magistrada ponente el día 20 de enero de 2016; no obstante, como quiera que en sesión ordinaria Nº 2 de fecha 27 de enero siguiente, el proyecto de sentencia no alcanzó el quorum decisorio, mediante proveído calendado 29 de enero del año en curso, se ordenó el correspondiente sorteo de conjueces.
Dicho trámite se llevó a cabo el 3 de febrero de 2016, siendo elegido como Conjuez el Doctor Ramiro Torres Lozano, a quien se le comunicó su designación mediante oficio Nº CSJ/SSCL/17466, remitido vía correo electrónico el siguiente 10 de febrero. Una vez lo anterior, se debatió el correspondiente proyecto en sesión ordinaria Nº 6 del 24 de febrero del año que corre; empero, no alcanzo la mayoría necesaria.
En consecuencia, por auto de 11 de marzo de 2016, se ordenó nuevamente el sorteo de conjueces, que se llevó a cabo el siguiente 17 de marzo, donde fue escogido el Doctor Germán Valdez Sánchez a quien se le notificó lo pertinente mediante oficio CSJ/SSCL/4701, remitido por correo electrónico el 28 de marzo. No obstante, al encontrarse impedido para actuar en el asunto, declinó tal designación. Por tal motivo, el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2011, con el informe secretarial que da cuenta de lo inmediatamente anterior y, en tal virtud, el 30 de marzo se ordenó el correspondiente nombramiento del conjuez, diligencia llevada a cabo el 31 de marzo, siendo designado para tal fin el Doctor José Roberto Herrera Vergara, quien fue comunicado de ello mediante oficio Nª CSJ/SSCL/4868, enviado por correo electrónico el 1ª de abril de 2016.
Finalmente, el expediente fue puesto a disposición del Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de abril siguiente, para emitir el fallo correspondiente. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrieron en defecto fáctico y en una contradicción, al ordenar librar mandamiento de pago en su contra y decretar el embargo de los dineros de las cuentas de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. Dados los argumentos expuestos por el interviniente Jorge Arias Nope, al rehacer esta Corporación la actuación por virtud de la nulidad decretada, y dada la recomposición de la Sala con los siete integrantes titulares, se hace necesario que el tema objeto de cuestionamiento por vía constitucional, se reexamine, junto con las pruebas allegadas al plenario.
En tal sentido, es pertinente señalar, que de las decisiones censuradas, la Sala no advierte que los despachos accionados hayan violentado los derechos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, resolvió librar mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, teniendo en cuenta para el efecto, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 0070 del 18 de enero de 2002, decretó la unidad de empresa entre las dos sociedades.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2011, ese despacho judicial se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas por la Federación ejecutada, tras considerar « que el título base del recaudo lo constituye una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada» y, en esa medida, conforme al art. 509 del C. P. C, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando de esta clase de títulos se trate, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción «siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia», que en ese preciso asunto, no lo fueron.
Así mismo, tal estrado judicial, en auto de 14 de mayo de 2014, al resolver el incidente de nulidad presentado por la hoy accionante, consideró por un lado, que ese mecanismo procesal no era el medio para revivir términos que se encontraban vencidos, en la medida que contra del auto que libró mandamiento de pago de 27 de marzo de 2009, no se presentó ningún recurso ni oposición. En efecto, la entidad hoy accionante propuso excepciones de mérito que fueron estudiadas y declaradas no probadas, por lo que el juez de conocimiento dispuso continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral.
Igualmente consideró, que la responsabilidad subsidiaria era plenamente aplicable conforme el art. 148 de la L. 222/1995 y, en esa medida, no debía ser declarada en un proceso ordinario, pues la misma se deriva de la responsabilidad subsidiaria que tiene la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. De ahí que concluyera que el procedimiento ejecutivo era el adecuado para buscar el cumplimiento de las obligaciones a las que fue condenada la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y, subsidiariamente, la tutelante.
En el mismo sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 30 de julio de 2014 -también cuestionado por esta vía-, resolvió confirmar la anterior decisión, luego de considerar que no era posible declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago en los términos pretendidos por la Federación Nacional de Cafeteros, ya que en su criterio no era permitido a las partes de un litigio acudir a un remedio procesal tan «drástico» como las nulidades procesales, para subsanar sus propias deficiencias y, de contera, revivir términos procesales ya fenecidos, con el fin de dejar sin efecto providencias judiciales que se encuentran en firme y contra las cuales no se ejercieron en tiempo los mecanismos ordinarios de impugnación consagrados en la ley.
Sumado a lo anterior, consideró que sin perjuicio de las excepciones de mérito que podían proponerse dentro del trámite cuando el título ejecutivo lo configura una sentencia u orden judicial, lo cierto era que el recurrente bien pudo haber hecho uso de los recursos de ley contra el auto de 27 de marzo de 2009 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra.
Y, en punto a la causal de nulidad invocada, el Tribunal consideró que la deficiencia procesal contemplada en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C., únicamente se configura cuando « se imparte a las diligencias una ritualidad que le es ajena, pero no ceñido a una etapa dentro del mismo sino a su integridad », situación que no advirtió en el asunto objeto de queja constitucional, pues el trámite impartido al mismo había sido el adecuado, como quiera que lo pertinente en aras de efectivizar una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, era precisamente el juicio ejecutivo.
De lo anterior, resultan evidentes tres situaciones: 1. Que las providencias censuradas por la petente, esto es, las de fecha 27 de marzo de 2009, 16 de mayo de 2011, 14 de mayo de 2014 y 30 de julio de 2014, aludidas en precedencia, no se vislumbran subjetivas o constitutivas de una vía de hecho, en tanto son el resultado de la actividad encomendada legal y constitucionalmente al Juzgador.
Vale recordar que el sentenciador de tutela no puede inferir en las determinaciones del juez ordinario cuando estas hayan sido motivadas con argumentos razonables. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones censuradas, pues se reitera, no se presentan antojadizas o arbitrarias, toda vez que fueron el fruto de la aplicación del criterio jurídico de los funcionarios judiciales, quienes ajustados a las disposiciones legales pertinentes, encontraron viable librar mandamiento y decretar el embargo cuestionado.
En esa medida, no es posible, que en el escenario constitucional se imponga al juez natural adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar o decidir de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. 2. Que la entidad tutelante, no ejerció los mecanismos legales que tenía a su alcance, omisión que compromete la procedencia de la presente acción de amparo que es de carácter subsidiario.
En efecto, como quedó visto en precedencia, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, cual era interponer los recursos de ley contra el mandamiento ejecutivo librado en su contra, omitió hacer uso de ellos sin justificación alguna. Se tiene entonces, que la interesada decidió no emplear los mecanismos pertinentes por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Luego, los resultados adversos que su pretermisión le generó no pueden ser endilgados a los jueces de conocimiento, pues el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, en esa vía, el recurso a la Constitución deviene improcedente. 3.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
La exigencia de dicho término, se justifica en tanto que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para subsanar la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados. Con ello, además se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ahora bien, en el contexto que antecede, se tiene que, en realidad, el accionante controvierte las decisiones judiciales proferidas el 27 de marzo de 2009 y el 16 de mayo de 2011, a través de las cuales el Juzgado endilgado libró mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y, solidariamente, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas por esta última dentro del proceso ejecutivo que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la calenda en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 22 de octubre de 2015, han transcurrido más de cuatro años y cinco meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ello es así, incluso si se aceptara que las resoluciones debatidas por la accionante corresponden a los autos de fechas 14 de mayo y 30 de julio de 2014, a través de los cuales el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad procesal presentada por aquélla y el Tribunal confirmó esa determinación, pues el lapso verificado entre esta última data y la de radicación del accionamiento constitucional, es superior a un año y tres meses.
Finalmente, es de señalar que esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en similar sentido, en asuntos donde igualmente, la Federación Nacional de Cafeteros ha instaurado acciones de tutela por la presunta vulneración de sus derechos superiores. Así, en reciente sentencia STL3584-2016, adoctrinó: (…) Efectuado el análisis de la providencia anterior, lo primero que se advierte es que, independientemente de si se comparte o no, la decisión que adoptó la corporación accionada, de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y del patrimonio autónomo PANFLOTA, al proceso ejecutivo laboral número 11001310500520060001700, en calidad de sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dicha determinación no puede ser catalogada de caprichosa o arbitraria y, menos aún, de ser transgresora de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, pues es evidente que fue edificada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en las disposiciones analógicas aplicables al proceso ejecutivo laboral y en el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados durante el trámite del proceso.
Por consiguiente, no queda duda acerca de que el juez natural de la controversia resolvió el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, bajo los derroteros de un juicio hermenéutico válido, sin haberse apartado con ello de la tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política, de manera que, ante dicho escenario, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, pues debe recordarse que a éste le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el caso bajo examen.
Así las cosas, al no hallarse demostrada la afectación de los derechos invocados, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela impetrada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente Radicación n°. 41648 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA vs. JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41648 Para sustentar nuestra respetuosa disidencia frente a la decisión del 13 de abril del año en curso, nos remitimos, en gracia de la brevedad, a las consideraciones expresadas en la providencia del 4 de noviembre de 2015, visible en los folios 27 a 34 del presente cuaderno, que si bien quedó comprendida dentro de la nulidad decretada en proveído del 10 de diciembre del mismo año, sin embargo, estimamos que 1 18 siguen siendo procedentes para conceder el amparo en la forma como allí se decidió. Fecha ut supra.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21