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STL4792-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00262-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4792-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00262-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ASHLEY DANIELA SÁNCHEZ MORALES presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Narró que el 31 de enero de 2025 se graduó de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia – Campus Villavicencio. Afirmó que el 1.° de febrero de 2025 radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que el 21 de febrero de 2025 un profesional universitario de la entidad accionada, con el fin de concluir el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, le solicitó remitir copia del acta de grado, la cual envió en la misma calenda. Sostuvo que hasta la fecha no se le ha expedido la tarjeta profesional de abogada.

Narró que, requiere con urgencia su documento para ejercer su labor profesional, por cuanto para hacer presentación personal debe mostrar la tarjeta física. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se ordene a la accionada que «culminar el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada».

La acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025 ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, despacho que por auto de la misma calenda remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron sometidas a reparto el 20 del mismo mes y año ante esta Corporación y con auto de 21 siguiente, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que mediante Acta n.° 53265 de 18 de marzo de 2025, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado n.° 440.805, determinación notificada a través del correo electrónico que la peticionaria suministró. Asimismo, informó que remitirá el plástico de la mencionada tarjeta profesional de abogado, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado, al momento de realizar la preinscripción del trámite.

Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia manifestó que la accionante es egresada del programa de derecho del Campus Villavicencio y solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no puede pronunciarse más allá de lo indicado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionada lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al no haberle expedido su tarjeta profesional de abogada. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la las pruebas allegadas al plenario con la contestación de demanda se extrae que de acuerdo con el certificado expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  n.° 494520 de 18 de marzo de 2025 se expidió la tarjeta profesional n.° 440805 que la accionante extrañaba, situación que se le comunicó en la misma calenda a través del correo electrónico ashley.sanchezm06@gmail.com Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a los accionados perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:   […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00