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STL4792-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97271 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4792-2022 Radicación n.° 97271 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA SANDOVAL MEDINA contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos David Esteban Sánchez González y María Fernanda Sandoval Medina instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la vida e «integridad física- mental» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que presentaron demanda civil contra Faidy Lisbeth Quiroz y Seguros Comerciales Bolívar S.A., está última de manera solidaria, con el fin de que se declarara que la referida ciudadana era responsable por las lesiones sufridas, algunas con carácter permanente, derivadas del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados, ocurrido el 9 de mayo de 2017 y, como consecuencia de ello, que se les condenara, entre otras pretensiones, al pago de perjuicios materiales e inmateriales, indexados, así como al pago de intereses moratorios, la cual le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Expusieron que, surtido el trámite de rigor, el 12 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que la demandada Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón era civil y extracontractualmente responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a David Esteban Sánchez González y María Fernanda Sandoval Molina, por las lesiones personales ocasionadas en el accidente de tránsito registrado el 9 de mayo de 2017 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón, a pagar las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) daño emergente $12.461.728,oo; b) lucro cesante $549.458.054.80, indexada; c) perjuicios morales a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a David Esteban Sánchez González y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Fernanda Sandoval Molina; d) daño a la vida en relación a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a David Esteban Sánchez González y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Fernanda Sandoval Molina.

Así mismo, condenó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar en forma solidaria las sumas de dinero indicadas en precedencia, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1505511555102, hasta el límite del valor allí asegurado. Afirmaron que, el 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas en contra de la parte demanda y declaró probados los medios defensivos de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por existir culpa exclusiva de la víctima.

Acusaron al Tribunal de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el Informe Técnico de Policía de Tránsito, el informe técnico presentado por Cesvi Colombia aportado por la parte demandada y los testimonios rendidos por Duván David Padilla Salazar y Camilo Arango Tamayo. Adujeron que el informe pericial de CESVI Colombia estaba viciado, porque se basó en el informe de policía de tránsito que, por su parte, «no tuvo en cuenta la información necesaria, ya que no determino (sic) puntos de referencia que hubiera permitido determinar las circunstancias claras del accidente como son: i) Trayectoria de los vehículos, 2) la velocidad de los vehículos, 3.

La interacción en la colisión y así determinar el área donde ocurrió la interacción, V. (sic) análisis de evitabilidad o de riesgos asociados al desarrollo del accidente, entre otros». Acotaron que el Tribunal no podía otorgarle el «100% al dictamen pericial de Cesvi Colombia, ya que presenta[ba] graves errores en su realización y tom[ó] información que no debía tomar, entre ella el tiempo de reacción de una persona que no correspond[ía] a la edad que tenía la conductora del vehículo para la época, entre otras, por lo que este medio de prueba no puede llegar a estas conclusiones al adolecer de información y presenta graves errores en su confección».

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A. adujo que «ha sido garantista en su proceder, y es claro entonces que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Del análisis del proveído calendado el 4 de noviembre de 2021 concluyó que la decisión rebatida no resultaba abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar la decisión del a quo.

Entre otras consideraciones, resaltó que «en un escenario de concurrencia de actividades peligrosas, el Tribunal encontró debidamente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima que rompió el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y los perjuicios sufridos por los demandantes - ahora tutelantes- quedando sin pie las pretensiones de declaratoria de responsabilidad civil por ausencia de uno de sus elementos axiológicos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Alegaron que la Sala de Casación Civil «no efectuó el análisis y objeto de la presenta acción de tutela que corresponde a un defecto factico por parte del accionado como fue “La indebida valoración y desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba Aspecto sobre el cual no existe ningún pronunciamiento por el juez constitucional, y al contrario, pasa a transcribir el análisis que hace el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta los yerros que se presentan en los medios de prueba analizados y validados por el accionado, que es el punto central de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario que los querellantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicha colegiatura que emita una nueva providencia que confirme el fallo condenatorio proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) David Esteban Sánchez González y María Fernanda Sandoval Molina se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandantes en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la providencia censurada data de 4 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 1 de marzo de 2022. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar.

Del análisis de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela, del expediente digital censurado y de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte lo siguiente: i) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 4 de noviembre de 2021, revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra en el libelo. ii) Contra la anterior decisión la apoderada de los aquí querellantes interpuso el recurso extraordinario de casación el 16 de noviembre de 2021. iii) El 29 de noviembre de esa anualidad el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de «apelación. iv) El 17 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió mantener incólume el proveído recurrido y, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso, ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Civil, a fin de que se tramitara el recurso de queja, que era el legalmente procedente, de conformidad con los artículos 352 y 353 ibidem. v) Mediante Oficio C.S.J. -014 de 15 de marzo del año en curso la secretaria de la colegiatura confutada remitió el expediente digital a la Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Precisados lo anteriores supuestos fácticos, observa esta Colegiatura que no tiene vocación de prosperidad el amparo invocado por los tutelante, como quiera que pasaron por alto que se esa adelantando el trámite del recurso de queja interpuesto por su apoderada judicial, el cual fue interpuesto de manera subsidiaria, en el evento de que no prosperara el recurso de reposición formulado contra el proveído de 29 de noviembre de 2021, que no concedió el recurso extraordinario de casación, y por tanto resulta prematura la acción de tutela.

De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00