República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4792-2016 Radicación n° 65721 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la empresa Servigtec promovió demanda ejecutiva en contra del Conjunto Residencial Colinas de Cantabria I Etapa PH, con el fin de obtener el pago de siete facturas adeudadas por concepto de prestación de servicios de vigilancia y seguridad y la cláusula penal estipulada; que surtidas las respectivas etapas, y luego de ordenarse seguir adelante la ejecución, el ejecutante presentó la liquidación del crédito, que objetó oportunamente por no haberse incluido los abonos realizados; que por auto del 20 de mayo de 2015, el a quo declaró fundada la objeción presentada, aprobó la liquidación del crédito en $123.312.628,17 y dispuso la entrega de los títulos a la parte actora hasta el monto de las liquidaciones; que apeló la anterior decisión, con fundamento en que se incluyeron dos facturas ya pagadas y el valor de una «cláusula penal» que el abogado del actor no estaba facultado para cobrar; que mediante providencia del 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en $56.130.900,89; que solicitó la adición y aclaración de la anterior providencia, pues a su juicio no se tuvo en consideración «el presunto fraude del demandante» al pretender el pago de sumas ya canceladas, a lo que no accedió el Tribunal en proveído del 2 de febrero de 2016.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desestimaron sus alegaciones y avalaron el cobro de sumas ya canceladas y de una «cláusula penal», a pesar de que aceptaron que el eventual incumplimiento de un contrato no puede ser resuelto vía ejecutiva. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad y orden justo, y en consecuencia se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se modifique la liquidación del crédito excluyendo de ella el capital como los intereses de las facturas Nos. 15390 y 15621, así como la cláusula penal por valor de $14.078.910.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La sociedad Servigtec Ltda., manifestó que ciertamente adelantó proceso ejecutivo contra la accionante, para obtener el pago unas facturas y la cláusula penal; que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito celebraron una conciliación en la cual se acordó el pago de la suma de $135.000.000, y donde la ejecutada reconoció la totalidad de las facturas adeudadas, incluyendo los intereses de mora y la cláusula penal y asimismo se estableció un pago inicial por $35.000.000 que fue lo embargado, y que en caso de incumplimiento se continuaría con la ejecución; que ante la falta de pago de lo acordado, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas adeudadas, decisión que no fue apelada; que presentaron la liquidación del crédito la cual fue objetada por la demandada, ante lo cual el Juzgado la ajustó y aprobó en la suma de $123.312.628, decisión que fue apelada por la pasiva.
Que el apoderado de la parte demandada, se ha valido de toda clase de tretas y artimañas para dilatar el proceso, y ha tenido todas las oportunidades procesales para contradecir las pruebas, olvidando que desde un principio aceptó las obligaciones a su cargo al suscribir un acuerdo de pago «que incumplió y presentando recursos y solicitudes con bases falsas e improcedentes a todos los autos emitidos por el Juzgado de conocimiento».
El Tribunal Superior de Bogotá, se remitió al contenido del auto dictado el 18 de diciembre de 2015 dentro del proceso controvertido. Por sentencia del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal el 18 de diciembre de 2015, no contiene defectos manifiestos, ni es lesiva de prerrogativas constitucionales, ya que se pronunció con suficiencia sobre los argumentos esbozados por la accionante y «estudió concienzudamente los montos objeto del cobro, insertos en el mandamiento de pago y en la decisión que impuso seguir el compulsivo; la aplicación de los intereses; y los abonos debidamente acreditados en el litigio, de todo lo cual estimó pertinente reducir la acreencia fijada por el a quo».
III. IMPUGNACIÓN El accionante aseveró que la providencia de primer grado no estudió todos los fundamentos expuestos en el escrito inicial, los cuales reiteró. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona las decisiones de las autoridades jurisdiccionales demandadas, pues en su sentir no advirtieron que las facturas Nos. 15390 y 15621 ya fueron pagadas, sumado a que se incluyó en el crédito el valor de una cláusula penal respecto de la cual no se confirió poder, ni estaba en discusión el cumplimiento del contrato.
No obstante, contrario a lo señalado por el accionante, la Corte no advierte arbitrariedad en las providencias judiciales, dado que de su texto se infiere que el Tribunal efectuó un análisis jurídico y probatorio acorde con lo que razonablemente se extraía de los elementos de juicio que militaban en el expediente y de los preceptos legales relevantes al caso.
En efecto, el ad quem advirtió que el proceso ejecutivo se desarrolló con la intervención del representante legal de la ejecutada, quien fue notificado en debida forma y designó apoderado para que ejerciera su defensa y contradicción, sin embargo, se abstuvo de ello, pues enterado del mandamiento de pago no lo recurrió por vía de reposición ni formuló excepciones de mérito dentro de la oportunidad legal prevista para ello; además estimó que gran parte de los argumentos alegados contra la liquidación del crédito aprobada por el a quo, son en verdad excepciones de fondo, que no pueden tener cabida a través de la objeción a la liquidación, «cuando la oportunidad procesal prevista para ello feneció por la inactividad de la recurrente».
Justamente a partir de esas omisiones procesales abordó el cuestionamiento al cobro de la cláusula penal, aclarando que si bien frente a la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de un contrato hay acciones que no son propiamente la ejecutiva, lo cierto era que si existió o no una indebida acumulación de pretensiones ello debió ser alegado en los términos del artículo 509 del C.P.C., esto es, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y las excepciones de mérito.
En cuanto a las razones que consideró como verdaderas objeciones a la liquidación del crédito, dijo que estaban llamadas a prosperar pero no en los términos propuestos por la recurrente, «habida cuenta que la liquidación del crédito presentada por la actora, si bien hace referencia a un abono efectuado por la pasiva, por la suma de $35.000.000, deja de lado otras cuantías que constituidas en la cuenta de depósitos judiciales del despacho de primer grado, fueron entregadas a la demandante, sin que las hubiere apreciado ésta en la liquidación del crédito ni el juzgado de instancia en la providencia aquí controvertida».
Para resolver lo anterior, se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, al acuerdo extrajudicial celebrado por las partes, y a los depósitos judiciales efectivamente recibidos por la actora, para señalar que solo dos pagos se podían reconocer como abonos a la obligación, discriminando con suma claridad que se aplicaba a intereses y que a capital, aprobando la liquidación del crédito en la suma de $56.130.9000.
Lo anterior permite inferir que el juez plural sí analizó todos los argumentos puestos a su consideración por la parte ejecutada y aquí accionante, haciendo énfasis en las oportunidades procesales que aquella desaprovechó para controvertir puntos que distan de ser objeciones a la liquidación del crédito, sin que en todo caso ello constituyera en obstáculo para revisar nuevamente la liquidación aprobada en primera instancia y verificar que no se descontaron las sumas que fueron depositadas a órdenes del juzgado y entregadas a la demandante.
De manera que resulta equivocado afirmar que el Tribunal avaló una conducta de mala fe, pues ello no es lo que genuinamente se extrae de la reproducción de su proveído; por el contrario, su determinación fue producto de la valoración del caso sometido a su escrutinio y conforme a las pruebas debidamente aportadas al proceso, señalando la desatención del actor en la correcta formulación de los reproches que realmente iban encaminados a controvertir el mandamiento de pago.
Así las cosas, las providencias reprochadas se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10