Micelio
STL4791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00578-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4791-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00578-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GIOVANNY MUÑOZ SÁNCHEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y trabajo «en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el accionante manifestó que el 27 de enero de 2014 celebró un contrato de trabajo verbal con Gema Tatiana Lucía González Castaño, para ejercer el cargo de soldador de zapatos en el establecimiento de comercio Tatiago Accesorios by Tatiana González.

Agregó que el 3 de febrero de 2014, esta última lo vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Industrial Cta. y que la relación laboral finalizó el 1.° de diciembre de 2016 sin justa causa por parte de la empleadora, a pesar de la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997, dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.90% con fecha de estructuración del 22 de abril de 2016 por la patología de lumbago no especificado.

Manifestó que en virtud de lo anterior, instauró una acción de tutela en contra de Gema Tatiana Lucía González Castaño, con el propósito de que se ordenara su reintegro laboral y el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Expuso que el trámite correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 19 de abril de 2017 concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó su reintegro de manera transitoria, decisión que confirmó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo de 31 de mayo de 2017.

Advirtió que en cumplimiento de la orden constitucional, el 31 de mayo de 2017 se le reintegró al cargo; sin embargo, en vista de que Gema Tatiana Lucía González Castaño no cumplió con el pago de las acreencias laborales, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente desde el 27 de enero de 2014 y la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago del auxilio de cesantías y las vacaciones desde el 27 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, los intereses a las cesantías desde el 27 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, la sanción moratoria por la no consignación de aquellas, el pago del subsidio familiar desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2017, los aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asimismo solicitó que se declarara a Alianza Industrial Cta. como simple intermediaria de la demandada. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001-31-05-2017-00315-00, despacho que a través de sentencia de 2 de febrero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GIOVANNY MUÑOZ SÁNCHEZ y GEMA TATIANA GONZALEZ [sic] CASTAÑO, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio TATIAGO ACCESORIOS BY TATIANA GONZÁLEZ, existió un contrato realidad desde el 27 de enero de 2014 hasta el 01 de diciembre de 2016, en donde ALIANZA INDUSTRIAL CTA, fungió como mera intermediaria.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de GIOVANNY MUÑOZ SÁNCHEZ acaecido el 01 de diciembre de 2016, fue ineficaz, en razón a la protección de estabilidad laboral reforzada por salud que ostentaba para dicha fecha[.]

TERCERO. CONDENAR a GEMA TATIANA GONZALEZ [sic] CASTAÑO al REINTEGRO de GIOVANNY MUÑOZ SÁNCHEZ a un cargo de similares o superiores condiciones que se encuentre acorde con su estado de salud desde el 01 de diciembre de 2016 y en adelante hasta que se mantengan las causas que dieron origen al contrato de trabajo[.]

CUARTO: CONDENAR a GEMA TATIANA GONZALEZ [sic] CASTAÑO al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones a favor de GIOVANNY MUÑOZ SÁNCHEZ desde el 01 de diciembre de 2016 y en adelante hasta que subsistan las causas que dieron origen al contrato de trabajo. Se precisa que los periodos correspondientes a los aportes a pensión efectuados por la CTA no deberán ser cancelados nuevamente, es decir que únicamente se condena al pago de los periodos que no hayan sido efectuados.

Se deberán [sic] descontar la suma de $1.266.864 cancelada por concepto de compensaciones en cumplimiento de la orden de tutela que ordeno [sic] el reintegro transitorio del trabajador.

QUINTO: CONDENAR a GEMA TATIANA GONZALEZ [sic] CASTAÑO al pago de la suma de $4.136.724 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser indexada desde el 01 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

SEXTO: ABSOLVER a GEMA TATIANA GONZALEZ [sic] CASTAÑO de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por lo expuesto en la parte motiva[.]

SEPTIMO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA INDUSTRIAL como responsable solidaria del pago de salarios y prestaciones sociales aquí ordenados[.]

OCTAVO: Negar las excepciones propuestas por las demandadas[.] Informó que junto con la demandada, apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que en fallo de 20 de noviembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO a QUINTO, SÉPTIMO, y OCTAVO de la sentencia de 02 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Giovanny Muñoz Sánchez, contra Gema Tatiana Lucía González Castaño y Alianza Industrial CTA, de conformidad con lo disertado en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ABSOLVER a la empleadora Gema Tatiana González Castaño, de las declaraciones y condenas allí impuestas y declarar probadas las excepciones de inexistencia de obligación y buena fe.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al trabajador.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Consideró que la Sala convocada incurrió en defecto material o sustantivo, «al presentarse una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión proferida, puesto que en una parte de la providencia indicó que no se evidenciaba autonomía e independencia de la cooperativa y que por tal circunstancia confirmaba la declaratoria de un contrato realidad y en otra parte, manifiesta que la demandada no obró de mala fe porque contrato [sic] un servicio del cual no tenía experiencia, basándose en manifestaciones que no tienen soporte alguno y que se desvirtúan con lo preceptuado en su mismo certificado mercantil».

Agregó que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, «al no valorar que una de las actividades principales de la demandada es la elaboración del calzado y por consiguiente, dicha labor no es extraña ni ajena a sus actividades comerciales, como erróneamente lo plantearon en su proveído» y que, no se le pagó el auxilio de cesantías.

Aseveró que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la estabilidad laboral reforzada en terminación de contratos de trabajo, teniendo en cuenta que a la fecha de terminación del vínculo contractual acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.90%. Por último, reprochó que el colegiado censurado cometió un yerro en su decisión, dado que el contrato no finalizó por justa causa debido al abandono del cargo, por cuanto, para la fecha en que culminó este se encontraba incapacitado.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se dejen sin valor y efecto los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 20 de noviembre 2024 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2025 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace de acceso al expediente.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga manifestó que no se pronunciaría frente a las pretensiones elevadas en el escrito tutelar, dado que, las mismas estaban dirigidas contra otras entidades. Gema Tatiana Lucía González Castaño rechazó las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, bajo el argumento, de que la autoridad judicial accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que su decisión se argumentó y sustentó en las pruebas aportadas al proceso. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia judicial de 20 de noviembre de 2024 que revocó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -20 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja -11 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque el accionante no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado estableció los problemas jurídicos a resolver así: Primero, si la decisión adoptada por la a quo, quien declaró la existencia de un contrato realidad se acompasa con las disposiciones normativas y las directrices jurisprudenciales que regulan la materia, o si por el contrario, como lo afirma la accionada recurrente erró al valorar las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario.

Segundo, en caso de confirmar la declaratoria del contrato realidad, verificar si hay lugar a ordenar el pago de las sanciones descritas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de La [sic] Ley 50 de 1990. Y tercero, si hay lugar a declarar ineficaz la terminación del contrato [1° de diciembre de 2016], por ser el promotor del litigio sujeto de especial protección, por fuero de estabilidad laboral reforzada.

Para responder al primer planteamiento, indicó que no quedaba duda de la prestación personal del servicio desplegada por el demandante en favor del establecimiento de comercio Tatiago Accesorios by Tatiana González, en virtud, del interrogatorio de parte rendido por Gema Tatiana Lucía González Castaño en el que admitió que contrató con Alianza Industrial Cta. la maquila de calzado en el año 2014 para atender un pedido de zapatos, esto es, la fabricación de un producto que solo hizo parte de sus actividades comerciales rutinarias en el año 2017.

Agregó que como prueba de lo anterior, obraba en el dosier documental una orden de prestación de servicios celebrada entre la demandada y Alianza Industrial Ltda. para la ejecución de actividades como operador de procesos y subprocesos conexos y complementarios en calzado a favor de la contratante y una copia del convenio de trabajo autogestionario de fecha 27 de febrero de 2014, en el que Giovanny Muñoz Sánchez se obligó con Alianza Industrial Cta. a prestar sus servicios como operario del mismo a partir de dicha fecha.

En consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre Giovanny Muñoz Sánchez y Gema Tatiana Lucía González Castaño, dado que, la lectura del contrato comercial referido permitía colegir que el cooperado actuó como un simple intermediario, por las siguientes razones: Primero, porque la señora González Castaño, aceptó al contestar la demanda que la motivación de la orden de servicio radicaba en la necesidad de cumplir sus obligaciones comerciales, en especial la fabricación de calzado.

Segundo, porque según lo anotado en la citada orden y lo afirmado por el testigo Jhon Martínez Beltrán testigo de cargo, el centro de trabajo y las herramientas utilizadas para la prestación del servicio por parte de la cooperativa eran de propiedad de González Castaño, de manera que se echa de menos la infraestructura física y herramientas propias de la CTA.

Tercero, porque según lo declarado por el deponente Martínez Beltrán, los trabajadores de Alianza Industrial CTA, y en especial el demandante, eran supervisados personalmente por la ciudadana González Castaño. De hecho, según lo relatado por el testigo y el mismo accionante, fue la propia accionada quién los contactó en otra empresa subcontratada por la encartada para realizar la fabricación de calzado, y quien los motivó a retirarse de su antiguo empleador y trabajar con ella directamente, en la maquila de zapatos.

Cuarto, porque la Cooperativa Alianza Industrial no tenía autonomía e independencia, elementos característicos de las órdenes de prestación de servicios [SL3126-2021 y SL2885-2019], ya que conforme a lo narrado por Jhon Martínez Beltrán, quien determinaba el cumplimiento de un horario para el actor era González Castaño [CSJ SL981-2019], la realización del trabajo se daba en la fábrica de la empleadora [CSJ SL4344-2020] y, con el suministro de herramientas y materiales de propiedad de la empleadora recurrente [CSJ SL981- 2019].

Quinto, porque para actuar como verdadero contratista en los términos del canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la persona natural o jurídica, debe contar con una “estructura propia y un aparato productivo especializado [CSJ SL467-2019]”; y “para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”.

En cuanto al segundo punto, respecto a si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral y los intereses que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías entre el 27 de enero de 2014 y el 1.° de diciembre de 2016, el Tribunal recordó que esta Sala de Casación Laboral determinó que esta sanción no operaba de forma automática, sino que procedía cuando el empleador no aportaba razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

En atención a lo expuesto precisó que, en defensa de lo manifestado por el demandante, la demandada arguyó que actuó de buena fe, pues contrató con la Cooperativa Alianza Industrial la prestación de un servicio para la fabricación de calzado por tratarse de una actividad en la cual no tenía experiencia, como quiera que su actividad comercial hasta el año 2013 era la venta de accesorios y bolsos, productos vendidos en combo, y que fue a petición de uno de sus clientes que les exigió presentar oferta conjunta con zapatos, que se vio obligada a contratar la cooperativa de trabajo asociado para atender el pedido.

De manera que, el tribunal consideró justificada la explicación que rindió la demandada, por cuanto se podía observar que esta consideró en su fuero interno que actuó conforme a derecho. Adicionó que, en la reforma de la demanda, el demandante aportó una copia de la liquidación de prestaciones sociales del año 2014, en la que se registró el valor pagado por concepto de cesantías, el cual no fue tachado de falso y se infería que la cooperativa de trabajo asociado sí realizó el pago de dicho auxilio.

Por tanto, mantuvo la decisión de declarar probada la excepción de buena fe. Por último, referente a la protección especial derivada del estado de salud del promotor, el ad quem en apoyo de las sentencias CSJ SL1152-2023 y CSJ SL1268-2023, dejó claro que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando el trabajador: i) padezca una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, acompañada de la existencia de barreras [actitudinales, comunicativas o físicas] que le puedan impedir el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; ii) el empleador conozca la situación anterior, a menos que se trate de hechos notorios; y iii) que la terminación del vínculo laboral se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causa objetiva.

Desde la anterior perspectiva, manifestó que al empleador le correspondía probar que realizó los ajustes razonables para procurar la integración del trabajador en condiciones regulares e iguales para con los demás, o acreditar la imposibilidad de hacerlos, por tratarse de una carga desproporcionada, que fue puesta en conocimiento del trabajador o que se configuró una causal objetiva para proceder a la terminación del contrato de trabajo.

Por lo anterior, el Tribunal cuestionado expuso los antecedentes jurisprudenciales del caso: i) el demandante soportó su estabilidad laboral en que sufrió una pérdida de capacidad laboral de 36.90%, situación que conoció la empleadora; ii) allegó dictamen proferido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en la cual se registró la patología de lumbago no especificado con emisión de múltiples incapacidades; iii) remisión a fisiatría y tratamiento farmacológico hasta la calificación; iv) misiva de 18 de abril de 2017, en la que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA manifestó que asumió el pago de incapacidades entre el 12 de enero de 2015 y el 27 de julio de 2016 -fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral-; v) impresión de la notificación del dictamen de PCL de fecha 19 de febrero de 2016 a Alianza Industrial Cta. y, vi) carta de terminación de convenio de trabajo asociado de 30 de diciembre de 2016.

Por lo anterior, el ad quem para resolver el punto de debate determinó: Para la Sala, estos elementos de persuasión, analizados en conjunto, si bien acreditan una afectación a la salud del señor Muñoz Sánchez, no permiten vislumbrar que el convocante a juicio sufra una merma física que impliquen la existencia de barreras que le imposibiliten el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones a otros trabajadores, menos aún, que la decisión de terminación del convenio de trabajo fuera una decisión adoptada por la empleadora González Castaño, pues el único testigo traído al juicio nada informó sobre la terminación de la relación laboral, en tanto, sólo conoció los problemas de salud del actor por comentarios, de manera que no le consta nada respecto a las causas que rodearon el retiro del demandante.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado en este puntual aspecto, para en su lugar declarar la terminación del contrato de trabajo por justa causa, en tanto, la representante de la empleadora adujo una causal objetiva para la terminación, cual fue el abandono del cargo, como quiera que desde el 30 de junio de 2016 venció la última incapacidad médica reportada, sin que el accionante se presentara a trabajar.

Adicionó que: […] en torno a las circunstancias de tiempo y modo que rodearon el encuentro del trabajador y la empleadora después del receso laboral del primero, nada se probó por el accionante. De hecho, desde la presentación del introito demandatorio afirmó que le fue informada la desvinculación por la señora Gema Tatiana Lucía González Castaño el 1° de diciembre de 2016, y que posteriormente le llegó una comunicación de parte de la cooperativa donde le informaron el finiquito contractual, pero ningún elemento de prueba aportó para apoyar su dicho, esto es, que el 1° de diciembre de 2016 se enteró del despido.

Quiere decir ello, que el señor Muñoz Sánchez no demostró que se presentó a trabajar con posterioridad a la expedición de la última incapacidad, o que el 1° de diciembre de 2016 estuvo trabajando a órdenes de la empleadora [CSJ SL17728-2016, SL1166-2018, SL3084-2022, SL5358-2021, reiteradas en SL107-2024]; por tanto, corresponde declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por lo expuesto revocó los ordinales segundo a quinto, séptimo y octavo del fallo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por el extremo pasivo; que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al trabajador; y confirmó la sentencia en todo lo demás. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00