CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97251 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4791-2022 Radicación n.° 97251 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PABLO VESGA GÓMEZ y MARY ISABEL VESGA TORRES contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se puede extraer lo siguiente: 1.
Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres, fueron los últimos propietarios del predio denominado «PARCELA 6 EL MECATO», ubicado en el municipio de San Alberto, Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 196-22177, predio que fue objeto de solicitud de restitución de tierras por parte de María Ruth Sanabria Rueda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja, bajo el radicado 680813121001-2017-00055-00. 2.
Surtido el trámite de rigor el juzgado de conocimiento remitió el proceso a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que, mediante sentencia «ST 35 de 2020», calendada el 9 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la reclamante, y, entre otras determinaciones, reconoció en favor de la señora Sanabria Rueda «la restitución por equivalencia», negó «la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011» exigida por los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos obraron con buena fe exenta de culpa. 3.
Los convocantes reprocharon la decisión emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que en su condición de opositores lograron probar la buena fe exenta de culpa, con la que actuaron al realizar la compra del precio objeto de restitución. Alegaron que la autoridad accionada no analizó en la sentencia criticada las pruebas que daban cuenta de las gestiones realizadas por el Pablo Vesga en todo el proceso de negociación con el señor Duque Agudelo entre ellas, los testimonios rendidos por «AMADO DE JESÚS DUQUE, ALVARO CUADROS PÉREZ, CARLEY PULGARIN PÉREZ» y los «documentos que relacionó en la página 41 primer párrafo, relacionados con la forma en que la solicitante vendió el predio “PARCELA 6 EL MECATO” a los señores AMADO DUQUE y ELVIRA MARTINEZ DE DUQUE».
Añadieron que no existía «una sola prueba en el expediente que permitiera concluir indubitablemente que el señor PEDRO PABLO ECHEVERRI. […] falleci [ó] con ocasión y por causa del conflicto armado interno», ni que demostrara que «señor AMADO DUQUE se haya aprovechado de la situación de violencia para arbitrariamente privar a la señora MARIA RUTH SANABRIA de su derecho a la propiedad», pues en su sentir, dicha ciudadana no fue «víctima de despojo ni desplazamiento forzado, ni mucho menos su consentimiento para la vender el predio estuvo viciado por algún aspecto de violencia cuyo origen haya sido la muerte de su esposo como así lo considero el Tribunal», por lo que «no se configuraron los elementos del despojo establecidos en la Ley 1448 del 2011».
Adujeron que, concluir que « sí existió un despojo y que por ende hay lugar a restituir el predio que hoy es de propiedad de los señores Vesga, sin las pruebas correspondientes y sin el sustento legal, claramente configura defectos sustantivo y fáctico en la sentencia enjuiciada» Cuestionaron la falta de « pronunciamiento [del Tribunal] frente a las mejoras en [su] favor, como consecuencia de la buena fe simple que se consideró en la sentencia acusada », máxime que a raíz de la nulidad declarada de los negocios jurídicos celebrados sobre el fundo objeto de restitución, además, se debieron «proferir las órdenes tendientes a evitar el enriquecimiento sin justa causa de la solicitante, debiendo actualizarse la suma de dinero percibida por [ella], a la fecha en que se profirió la sentencia y confrontar dicha suma con el avalúo comercial del predio a restituir, y efectuar así la debida compensación».
Acotaron que el Tribunal excedió todas sus facultades, «pues una cosa e [ra] que la señora RAQUEL RUEDA est [uviera] relacionada como parte del núcleo familiar de la solicitante, pero otra muy distinta es que a la señora RAQUEL RUEDA se le h [ubiese] reconocido y amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras, específicamente en lo que atañe al predio “PARCELA 6 EL MECATO”, pues la señora RAQUEL RUEDA no agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1448 del 2011 para acceder a la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, ni fue constituida como parte accionante, no se conformó debidamente el litisconsorcio necesario por activa, y aun así, lacónicamente y violando el debido proceso, se terminó profiriendo sentencia en favor de una persona que no ejerció la acción en los términos de la precitada ley, no efectuó pretensión alguna, y respecto de la cual ni los opositores ni el Ministerio Público tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción».
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta i) que dejara sin efecto la sentencia « ST 35 de 2020», calendada el 9 diciembre de 2020; ii) que les «reconoc [iera] [la] buena fe exenta de culpa [y] como compensación [dispusiera] a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostentan con los predios denominados “PARCELA 6 EL MECATO”, ubicado en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22177» y condenara « [a]l pago de las mejoras».
Así mismo, reclamó la protección de su derecho fundamental a la igualdad con fundamento en lo asentado en la sentencia C-327 de 2020, relacionada con la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa «en los procesos de extinción de dominio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los magistrados que suscribieron la sentencia reprochada adujeron que el reclamo constitucional se circunscribía a un desacuerdo subjetivo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la providencia censurada y que fueron el resultado de un estudio crítico, conjunto y enmarcado en los principios propios de la justicia transicional y del material suasorio que obraba en el expediente.
Resaltaron que al punto de «la buena fe cualificada el análisis se efectuó al amparo del precedente obligatorio – según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política – sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 en la que declaró ajustado a la norma fundamental entre otros el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Pronunciamiento a partir del que no se evidenció probada la misma ni motivos para morigerarla o inaplicarla, al igual que no resultaron satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de ocupante secundario». Para el efecto, remitieron el enlace electrónico y las instrucciones para su acceso. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, el abogado de la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron la desvinculación de dichas entidades, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva.
Juan David Gómez Rubio, Procurador Doce Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga realizó un detallado informe de su actuación dentro del trámite procesal cuestionado. Allegó el concepto rendido en el interior del proceso. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de junio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado.
Luego de precisar que los reproches de los convocantes estaban « enfilados frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado «2017-00055, […] mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores», analizó la misma y concluyó que no lucía «antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio».
Por otra parte, destacó frente a la falta de aplicación de la sentencia C-327 de 2020, por parte del tribunal confutado, lo siguiente: […], conlleva la improsperidad de la queja planteada por los promotores, conforme a la cual el Tribunal, para analizar la buena fe exenta de culpa que alegaron, dejó de aplicar lo consignado en la sentencia C- 327 de 2020.
Ello en la medida en que dicho pronunciamiento versa sobre el proceso de extinción de dominio, que no del de restitución de tierras, sobre el cual, como quedó visto, existe otra línea jurisprudencial, que fue precisamente la invocada por el estrado acusado, lo que descarta la existencia de la vulneración alegada. Finalmente, señaló: Respecto a las otras de las inconformidades de los querellantes, específicamente, aquellas enfiladas a cuestionar la supuesta falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas sobre el fundo restituido, así como también de las restituciones mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que los quejosos no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad.
En efecto, se advierte que los gestores bien pudieron solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó, aludiendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Cuestionaron la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, «se limitó a copiar y pegar […], apartes de la sentencia proferida por el Tribunal», sin que hubiese analizado el fondo de la discusión planteada, pese a que de manera detallada señalaron los defectos fácticos y sustantivos en que, en su sentir, incurrió el ad quem al proferir la sentencia cuestionada, así como la conclusión a la que arribó frente a la aplicación de la sentencia C327 de 2020, frente a la prueba de la buena fe exenta de culpa.
Reiteraron, que la compra del bien inmueble objeto de restitución estuvo rodeada de « buenas costumbres, legalidad, principio y buena fe exenta de culpa », toda vez que: 1) Intervino en la tradición del predio, después de otras compraventas sucesivas. 2) La negociación se hizo lejos de un escenario relacionado con el conflicto armado interno. 3) El precio pagado fue justo. 4) […] el predio obedeció a la excelente ubicación del mismo, su extensión, la facilidad de acceso, la proyección económica y la posibilidad de unirse con el predio contiguo que también es de su propiedad, y, sobre todo, el hecho que para el año 2009 ya no existían hechos de violencia notorios en dicha zona. 5) En la tradición ha intervenido, el INCORA (luego INCODER y ahora ANT), de manera que se ha creado una confianza legítima en quienes han decidido negociar el derecho real de dominio sobre este predio. 6) En el predio no se han presentado homicidios, masacres, exacciones, ni otros hechos derivados del conflicto armado interno, ni en sus colindancias, que hayan puesto a la familia de los solicitantes de restitución de tierras, en situación de desplazamiento forzado ni mucho menos, que conduzcan a un despojo de tierras en los términos de la ley 1448 del 2011, que hayan sido de conocimiento público y, por ende, que hayan sido advertidos por mi poderdante en la negociación de la finca. 7) […] ha[n] sido una persona de buenas costumbres, sin vínculo alguno con grupos delincuenciales o armados ilegales, ni con antecedentes penales o pasado oscuro judicial, incluso ha sido víctima del conflicto armado interno. 8) […] no participó ni si quiera indirectamente en los presuntos hechos violentos (Amenazas) que, según la solicitante, los obligaron a abandonar y posteriormente vender el predio “PARCELA 6 EL MECATO”. 9) No se trató de una negociación apresurada. 10) […] de ninguna manera constriñó o indujo en error al vendedor, mucho menos a la solicitante. 11) […] no utilizó medios fraudulentos para arbitrariamente arrebatar el derecho de dominio a quien ostentaba tal titularidad respecto del predio “PARCELA 6 EL MECATO”.
Con fundamento en lo anterior, adujeron que la tesis planteada por el Tribunal estaba «en duda». La Sala de Casación Civil, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela STL3302-2022 de 16 de marzo del año en curso, por medio de la cual esta Colegiatura le ordenó «que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de cinco (5) días, proced [iera] a pronunciarse de fondo, en cualquier sentido, sobre la solicitud de impugnación presentada por el accionante, señor Pablo Vesga Gómez en la tutela No. 11001-02-03-000-2021- 01858-00, contra el fallo emitido el 23 de junio de 2021», el 24 de marzo del año en curso, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte, el cual, una vez recepcionado, se asignó al despacho del magistrado ponente el 25 de marzo siguiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a: i) que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que deje sin efecto la sentencia calendada el 9 diciembre de 2020; ii) que les «reconozca [la] buena fe exenta de culpa [y] como compensación [disponga] a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostentan con los predios denominados “PARCELA 6 EL MECATO”, ubicado en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22177 » y condene « [a] l pago de las mejoras»; iii) que se tutele su derecho fundamental a la igualdad con fundamento en lo asentado en la sentencia C327 de 2020, relacionada con la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa «en los procesos de extinción de dominio» y iv) cuestionar la supuesta falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas sobre el fundo restituido, así como también de las restituciones mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como opositores en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia criticada no procede recurso alguno. No se cumple dicho requisito frente a los reproches formulados por la parte convocante atinentes a la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de las mejoras plantadas sobre el fundo restituido, así como también de las restituciones mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado, toda vez que no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance.
Lo anterior, en la medida en que pudieron solicitar la adición de la providencia criticada, en virtud de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para conjurar la supuesta transgresión alegada ahora en sede constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 9 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 11 de junio de 2021. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 diciembre de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, centró la controversia en determinar i) si resultaba procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto fue, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem; ii) si se logró desvirtuar alguno de los anteriores elementos iii) si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y que ante la no prosperidad de tal propósito, indagaría acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
Luego de hacer alusión al alcance de la acción de restitución de tierras, a los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras, la calidad de víctima de desplazamiento forzado, descendió al caso concreto, e indicó: […] MARIA RUTH SANABRIA RUEDA debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer, víctima del conflicto armado y madre cabeza de hogar para la época del despojo y del desplazamiento, como se disertará en adelante. […].
Tras identificar y relacionar jurídicamente los predios objeto de restitución, refirió el «contexto de violencia de San Alberto», con soporte en lo narrado por la solicitante y las declaraciones rendidas « por los testigos traídos a juicio por los opositores», así: Ese escenario bélico fue confirmado por los testigos traídos a juicio por los opositores.
De esta manera, Álvaro Cuadros Pérez - trabajador de Pablo Vesga y residente en la vereda Monterrey desde 1994- afirmó que aparecían personas muertas en la carretera, que “la ley” en los años 90 eran los paramilitares y la guerrilla, pero que en general “no molestaban mucho” a los pobladores. Amado de Jesús Duque Agudelo -directo comprador del predio rural reclamado y vendedor a los opositores- contó que Javier Serrano Plata -el anterior propietario del fundo de mayor extensión que fue parcelado después por el INCORA- sufrió varios atentados, en uno de los cuales fue asesinado el mayordomo, que se escuchaban rumores de la presencia de actores armados.
Sin embargo, de manera contradictoria negó haber observado miembros de esas estructuras ilegales, porque luego relató que a uno de los habitantes de la vereda en 1995 lo hicieron desplazar por cuanto estaba incumpliendo con el pago de las cuotas impuestas por los paramilitares y que observaba que a miembros de esa organización los obligaban a asistir a reuniones para fijarles la abusiva contribución. FRANCISCO ARNOLDO GIRALDO OSORIO54 -habitante del municipio y trabajador en INDUPALMA por 20 años junto con el padre de la reclamante- indicó que hubo rumores de la presencia del EPL en el pueblo, pero que no se enteró de muertes violentas.
JAVIER URBANO MÉNDEZ TRUJILLO55 -hermano del opositor MIGUEL MENDEZ TRUJILLO- aseveró que a inicios de la década de los 90 había muchos grupos armados. Así las cosas, comoquiera que los relatos de todos los pobladores resultan creíbles pues además de que observaron directamente los fenómenos bélicos en el municipio son narraciones que guardan coherencia entre sí y con los otros elementos de juicio analizados, resulta acreditado que en San Alberto hubo un contexto grave y generalizado de violencia con la presencia de grupos al margen de la ley que con sus constantes actuaciones generaban temor a los habitantes, especialmente en contra de líderes políticos y sociales.
Seguidamente, abordó el estudio de la «Calidad de víctima, hechos victimizante, despojo, temporalidad y la oposición» y teniendo en cuenta lo relatado por María Ruth Sanabria en la etapa administrativa destacó que dicha ciudadana fue objeto de múltiples amenazas por parte de los grupos armados que operaban en la región en la que se encontraban ubicados los bienes objeto del juicio criticado, circunstancias que la obligaron a abandonar sus bienes.
Además, resaltó de lo expuesto en sede administrativa, lo siguiente: En otra oportunidad en la misma sede administrativa narró de una amenaza que le hicieron a su esposo, que los señalaban como colaboradores de las FARC y que el Ejército semanalmente allanaba la finca donde vivían. Precisó que la muerte de su cónyuge no fue en razón a una pelea callejera sino más bien fue premeditada porque ya tenía advertencias en su contra y los militares lo estaban esperando, que formó un “sindicato agrario” para la titulación del predio conocido como Los Cedros y relató con detalle los hostigamientos de que fue víctima.
Igualmente, describió sus inicios en los movimientos estudiantiles y políticos en San Alberto. Igualmente, obra en el plenario constancia de inclusión en el RUV y de su núcleo familiar por el traslado forzado sucedido en 1997 del municipio de San Alberto y el Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción del 28 de mayo de 2013 donde se plasmaron de manera sustancialmente idéntica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, varios de los episodios acá analizados y se señaló como fecha de desplazamiento en una parte el 26 de noviembre de 1990 y en otra solo 1994.
Estos hechos victimizantes inicialmente no fueron fustigados por los opositores, al contrario, los actuales titulares de derechos sobre el predio rural indicaron que no contaban con elementos de juicio para controvertirlas. Sin embargo, estos concluyeron que con la práctica probatoria se acreditó que la muerte del cónyuge de MARIA RUTH SANABRIA ninguna relación tenía con el conflicto armado y que ella no fue desplazada pues después de la venta continuó en el pueblo.
Sobre el primer aspecto se tiene que AMADO DE JESÚS DUQUE AGUDELO indicó que supo que PEDRO PABLO ECHEVERRY (q.e.p.d.) murió en una pelea en San Alberto, causa que también confirmó FRANCISCO ARNOLDO GIRALDO OSORIO y que se corrobora con su Certificado de defunción donde se plasmó el motivo del deceso, a saber, “laceración y hemorragia cerebral fracturas cráneo trauma contuso” el 26 de noviembre de 1990.
En ese sentido, según se vio, MARIA RUTH SANABRIA afirmó que, aunque la herida mortal de su esposo fue en una pelea en un billar, como ellos ya habían sido amenazados por ser miembros de la Unión Patriótica, sospechaba que fuera premeditada, con mayor razón cuando al poner la denuncia sobre los hechos fue nuevamente intimidada. Asuntos estos últimos que no fueron controvertidos ni falseados, por ello, con base en la presunción de buena fe (Art. 5, Ley 1448 de 2011) prevalece la versión de la solicitante sobre las narraciones de los otros testigos, […]. […] Con todo, María Ruth Sanabria tampoco ligó inescindiblemente el asesinato de su esposo con las causas políticas sino que tenía sospecha de ese asunto o que era su creencia, no obstante, lo que sí no queda duda alguna, es que ese evento en el contexto que ocurrió en conjunto con los múltiples hostigamientos que narró con detalle en sede administrativa y que no fueron controvertidos en la judicial, sumada la amenaza directa que recibió en 1994, son motivos más que suficientes para arrojarla a abandonar sus pertenencias, buscar por todos los medios salir del pueblo y razonablemente, aún teniendo trabajo, propender por la venta de las mismas.
Es que incluso la Corte Constitucional ha esgrimido que basta con un temor fundado para originar un desplazamiento. En suma, son innegables las innumerables razones que tuvo María Ruth Sanabria para huir del pueblo generadas principalmente por su militancia en la Unión Patriótica, circunstancias que incluso han sido objeto de reportajes y reconocimientos por parte de la comunidad internacional.
De donde conviene resaltar la ardua y valiente tarea que ha tenido en defensa de los intereses sociales y políticos de la clase campesina, la que no se vio obstaculizada ni siquiera con la trágica muerte de su excónyuge y mantuvo su arrojo aún como madre soltera y viuda, liderazgo que con todo y las constantes amenazas y ataques en su contra, ha continuado ejerciendo.
Sobre el segundo asunto, esto es, la permanencia en el pueblo, tenemos que Amado de Jesús Duque Agudelo expresamente en audiencia manifestó “después de que nosotros ya cerramos negocio y todo, pues que hicimos papeles y todo, yo no volví a verla ( ) la mamá de ella sí la veía en la casa en San Alberto, pero a ella no” y ningún otro deponente aseguró la conclusión a que llegó el abogado de los opositores.
Es decir, en realidad los dichos de María Ruth Sanabria que, se insiste, están prevalidos de la presunción de buena fe, se compaginan con lo afirmado por el comprador inicial del fundo rural y no encuentran contradicción con algún medio de prueba adicional. Lo cierto es que ella misma aceptó que pocas veces retornó al pueblo pero lo hizo de manera temporal con el fin de recuperar sus enseres y por sus hijos para reubicarlos a su lado, aspectos que no pueden ser fustigados en su contra, en cambio, debe destacarse su valentía e interés en mantener su unidad familiar, la que a la postre resultó afectada porque en verdad se vio compelida a perder durante varios años el contacto con su madre habida cuenta de la persecución violenta que padeció, situación que le generó una constante revictimización. Más adelante, acotó: Así las cosas, a pesar de que la promotora no rindió declaración en juicio, lo cierto es que sus narraciones no fueron controvertidas por las contrapartes en etapa judicial ni cuestionada su verosimilitud y menos incorporados medios de conocimiento que las desvirtuaran, aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, por tanto, con esas versiones iniciales que fueron congruentes entre sí, espontáneas y se insiste, cuentan con la presunción de buena fe, se halla acreditado que MARIA RUTH SANABRIA padeció múltiples hostigamientos y amenazas sin duda en razón al notable activismo social y político que terminaron convirtiéndola en un objetivo para los paramilitares, escenario que la obligó a dejar su vida en San Alberto y cambiar sus planes y proyectos, teniendo que desplazarse en repetidas ocasiones para Bucaramanga, Bogotá y Arauca, lugares donde incluso siguió siendo intimidada.
En lo atinente a la ruptura del vínculo de la «Parcela Nro. 6 Mecato», sostuvo: […] MARIA RUTH SANABRIA explicó que, a raíz de toda esa difícil situación ya arriba descrita, acudió en Bucaramanga ante el INCORA donde la autorizaron a vender “las mejoras” y le indicaron que sería reubicada en otro sitio -lo que no ha sucedido- por ello enajenó en 1994, en el mismo año que salió de San Alberto de manera definitiva, recibiendo un valor de ocho millones de pesos.
Agregó que no le podía decir a alguien sobre su intención de traditar el predio porque estaba amenazada, entonces, supuso que algún compañero le dijo al comprador. AMADO DE JESÚS DUQUE AGUDELO relató que MARIA RUTH SANABRIA le vendió un terreno en “una invasión” en febrero de 1994, luego de aproximadamente dos meses de negociación acordando la adquisición de “las mejoras” en diez millones quinientos mil pesos, aunque inicialmente le había pedido catorce o quince millones, que se contactó con ella mediante unos vecinos, que no supo los motivos que tenía para enajenar y que esperaron ese lapso por cuanto primero se necesitaba aprobación por parte del INCORA de la adquisición. La parcela la describió así: “ahí no había nada, estaba bastante pastaje, incluso había tenido ganado”.
A su turno, FRANCISCO ARNOLDO GIRALDO OSORIO dijo que la accionante duró como dos o tres años en el fundo y al tiempo enajenó, que la compró AMADO DUQUE por cuanto había arrendado otro predio en las cercanías. Los actuales titulares de derecho respecto a ese bien rural cuestionaron el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes ya analizados y esa ruptura del vínculo de propiedad que ostentaba la promotora.
Argumentando que esa conexión tenía como único sustento una declaración “revestida de imprecisiones” y que faltaba certeza frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la enajenación. Contrario a ello, examinados los medios de prueba obrantes se advierte que el mismo AMADO DE JESÚS DUQUE AGUDELO aseguró que en efecto hubo una negociación en febrero de 2004 sobre el predio, pero que fue el INCORA quien finalmente autorizó y ejecutó la transferencia del inmueble, situación que fácilmente se constata con el certificado de tradición y libertad donde en las anotaciones Nro. 6 y 7 se registró la Resolución Nro. 1416 del 4 de agosto de 1994 del INCORA mediante la cual se revocó la otrora adjudicación en favor de MARIA RUTH SANABRIA y su madre RAQUEL RUEDA y se tituló a nombre de AMADO DE JESÚS DUQUE AGUDELO y MARTINEZ DE DUQUE ELVIRA.
Igualmente, fue aportado por esos opositores i) “Contrato de cesión de derechos y mejoras” (Sic) y “Documento de promesa de venta de una parcela” suscritos ambos en febrero de 1994 por estas mismas personas; y ii) escritos firmados por los nuevos adjudicatarios dirigidos al INCORA informando de esa situación. De esta manera se evidencia con claridad que en realidad compraventa propiamente dicha no hubo, pero que en efecto se presentó un acuerdo entre esos individuos para que con la intervención y aprobación de la entidad estatal se realizara una transmisión de la titularidad del dominio sobre el predio.
En cuanto a la crítica de los opositores, relacionada con que la declaración de la reclamante estaba revestida de imprecisiones, adujo: […] lo primero que se advierte es que los opositores no indicaron, detallaron o indicaron cuáles eran las inexactitudes de que se quejaron ni menos acreditaron que tuvieran la suficiente entidad para desdibujar los eventos allí expuestos, por lo tanto, ese argumento no es más que una mera afirmación sin sustento.
Ahora, cierto es que de las extensas narraciones que hizo MARIA RUTH SANABRIA ante la UAEGRTD se evidencian algunas inconsistencias en hechos o en fechas (como la ya analizada antes), pero valoradas en conjunto visible es que tal conclusión es más por la forma en que fueron contadas y redactadas, no siempre en una línea cronológica directa, que porque en realidad haya discrepancias o verdaderas contradicciones que afecten la verosimilitud de los relatos.
Se insiste que, al fin y al cabo, en los tres escritos que obran en el plenario, donde se plasmaron los dichos de la promotora, se ilustraron de manera sustancialmente igual las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que cimentan la reclamación. En ese intento por falsear la relación del conflicto y la ruptura del vínculo jurídico se dijo que no se observaba un propósito de los paramilitares consistente en despojar de sus bienes a MARIA RUTH SANABRIA, situación que en cierta medida puede ser verdad porque ella así no lo manifestó, esto es, expresamente no indicó que el sólido propósito de esa organización criminal era quitarle sus predios, es decir, no fulgura un interés específico por la tierra.
No obstante, como ya lo ha sostenido la Sala, esa no es una condición que haya fijado la ley o la jurisprudencia para que se configure tal hecho victimizante, pues en la complejidad del escenario bélico y de los fenómenos de desplazamiento, bien puede suceder que la finalidad de esa estructura armada sea directamente contra la persona, al margen de sus propiedades, por diversos motivos, por ejemplo, venganzas, por mero posicionamiento territorial, por señalamientos de colaboradores del bando contrario, o simplemente por, como en efecto acá salta a la vista con gran claridad, la persecución violenta, continua, constante y permanente a ella y su familia por parte de las autodefensas ante su activismo y militancia política, en razón a la conocida y documentada estrategia de esos grupos de ultra derecha por arrinconar, acosar y exterminar a los líderes con ideologías diferentes, lo que dicho sea de paso no fue desvirtuado de manera alguna por los opositores.
En ese sentido, fueron esas intimidaciones más la directa amenaza que le hicieron en 1994 proveniente de JORGE 40, el verdadero fundamento para desplazarse, abandonar sus predios e intentar obtener ganancias de su venta, asunto que no puede ser fustigado en su contra, ni lo falsea ostentar un empleo, por cuanto lógico, razonable y natural resulta que si un líder social se ve compelido a dejar el pueblo despliegue alguna actividad con el fin de lograr tener una contraprestación económica por sus pertenencias, al margen de que cuente con un ingreso fijo para su manutención. Prohibir esa actitud o exigir una contraria o una pasiva, resultaría totalmente descabellado pues sería obligar a una víctima a que, tras de ser amenazada para salir de la región, pierda sus propiedades en lugar de pretender venderlas, lo que en realidad comportaría no solo en un contrasentido sino en una revictimización, quitándole su derecho a comercializar sus bienes, so pena de tacharle esa calidad, como lo proponen los opositores.
Es que memórese que sobre el inmueble urbano nada pudo hacer y en efecto quedó abandonado sin poder recibir alguna suma de dinero. Seguidamente, refirió: En todo caso, la ley y la jurisprudencia no han establecido como prohibición para configurarse un despojo la recepción de una cuantía por la tradición del predio ni que tenga que estar en un estado de necesidad o mendicidad para que pueda ser procedente la enajenación, dicho en otras palabras, la víctima que tiene más ingresos o propiedades también ostenta el derecho a enajenar aquella que se vio obligada a abandonar o que justo por esas amenazas o temores debe vender con la intención de no perderla totalmente, incluso así sea que se pague un “precio justo”, porque los requisitos realmente importantes y esenciales son que las razones que motivaron el quebranto de la titularidad del dominio, posesión u ocupación sean anejas con el conflicto armado, como acá quedaron más que acreditados, pues en estos eventos se entiende legalmente que el consentimiento en la negociación no es genuino al estar inmerso en esas circunstancias violentas.
También se arguyó la inexistencia del despojo en tanto la negociación no fue forzada, aspecto del que, de acuerdo con el plenario no se puede predicar lo contrario, esto es, en efecto tal acuerdo no fue presionado violentamente por el comprador o por grupos armados, conclusión a la que tampoco se ha llegado acá ni se planteó en la demanda.
Sin embargo, se insiste, lo que resulta innegable es que MARIA RUTH SANABRIA en múltiples ocasiones fue objeto de intimidaciones y hostigamientos de esa organización criminal, lo que causó el desprendimiento de su propiedad con miras a huir de la región, es decir, como bien así lo presume el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se configura una ausencia de consentimiento cuando la víctima de amenazas celebra un acuerdo sobre sus predios, en razón a que se entiende que la voluntad o la libertad contractual está viciada precisamente por la fuerza de las circunstancias que la compelen a salir de su fundo, al margen de que el directo comprador no la haya obligado.
Finalmente, a partir de ese convenio al que llegaron AMADO DE JESÚS DUQUE AGUDELO y MARIA RUTH SANABRIA, y después con la expedición del acto administrativo que revocó la adjudicación a ella y a su madre para titularlo en favor de aquel, se configuró la ruptura definitiva del vínculo jurídico con el inmueble rural. Además, indicó: En este orden de ideas, también devienen probados los supuestos de hecho de que trata el artículo 74 ibídem en relación con la Parcela Nro. 6 Mecato, en tanto las versiones expuestas por MARIA RUTH SANABRIA en sede administrativa, además de que, se insiste, están prevalidas de la presunción de buena fe bastando incluso solo con sus dichos para tenerlas por prueba para demostrar los daños ocasionados, no fueron desvirtuadas en la judicial.
Aunado, valoradas las otras probanzas bajo las leyes de la experiencia y la sana crítica resulta lógico y cierto que tras los múltiples eventos que padeció la reclamante se viera compelida a abandonar la región y de contera a enajenar una de sus propiedades y a desamparar la otra, siendo realmente innegable el nexo causal entre las rupturas del vínculo de dominio y todas sus desventuras ocurridas en el marco del cruento conflicto armado que sufrió San Alberto y especialmente del feroz y lamentable exterminio de que fueron objeto los militantes de la Unión Patriótica.
Acreditados los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por parte del Tribunal, abordó el análisis de la aplicación del literal e) del numeral 2° y numeral 3° del artículo 77 ibíd sobre la nulidad del acto administrativo y de los actos jurídicos celebrados con posterioridad a los hechos que motivaron la solicitud, respecto a la Parcela Nro. 6 Mecato», y para el efecto, resaltó que frente al inmueble urbano no se efectuará tal decisión, por cuanto resultarían innecesarios, porque no existen otros registrados con posterioridad a su adquisición por parte de MARIA RUTH SANABRIA, como se analizaría enseguida, y por ello dispuso mantener el statu quo en razón a la condición de segundo ocupante del opositor.
Frente al examen de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante de los opositores, aseveró: Es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo regulado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Según ya se tiene dicho por la Sala, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus acciones con lealtad, rectitud y honestidad, buena fe simple, al lado de la que existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.
Para que esta última se configure debe concurrir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a esta especie de buena fe, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”[ ].
Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el escenario verdadero; (ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es legítimo dueño. En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.
Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.
En lo atinente a la calidad de segundo ocupante, adujo: De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera en que dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en estas sentencias y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de este tipo de acción, porque ejercen allí su garantía a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital. […] Al respecto en los alegatos de conclusión cuestionaron la forma en que se interpretaba la buena fe exenta de culpa, sugiriéndose que lo que debe relievarse con el fin de tener por acreditado ese comportamiento cualificado es el ánimo o no de sacar provecho de la violencia o del despojo, destacándose que la tarea del funcionario judicial es apreciar la auténtica intención de los compradores que invocan tal obrar.
Sin embargo, según se citó arriba de manera general, pero se repite para mayor claridad, la Corte Constitucional ha estimado la exigencia de probar tal conducta como el “resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar [la] certeza” sobre el historial de tradiciones, siendo entonces que una vez probadas las pesquisas y corroboraciones hechas al momento de la adquisición permitirían concluir que se tuvo el firme convencimiento que las estrategias de despojo, abandono o desplazamiento estaban ausentes de las negociaciones anteriores, para así, con ese firme conocimiento, poder sustentar un derecho por cuanto a pesar del error aún siendo diligente, no les era posible descubrirse.
De lo contrario, esto es, ante el fracaso probatorio del despliegue de actividades en ese sentido, se tendrá por no demostrada la buena fe superlativa. Es que existe una consolidada línea jurisprudencial respecto a necesidad de probar las diligencias adicionales que lleven a sustentar objetivamente esa convicción en circunstancias de anormalidad como las que imperaban en el complejo escenario bélico, exigencia introducida por el legislador atendiendo justamente a un análisis exhaustivo sobre la forma en que han sucedido los círculos de violencia por la tierra y las variadas maneras en que se ha victimizado a sus propietarios […].
En suma, esa discusión que se pretende entablar en realidad no es objeto de debate en este juicio que no tiene como propósito cuestionar las normas o su forma de interpretarse, pues al fin y al cabo fue el legislador quien estableció, en uso de su potestad configurativa (Arts. 114 y 150 de la CP), ese estándar de comportamiento cualificado (Art. 88 Ley 1448 de 2011).
Disposición que en últimas ya fue analizada por la Corte Constitucional por reparos parecidos a los señalados por los opositores y sin embargo se declaró ajustada al precepto superior con las solas precisiones que para su entendimiento y aplicación diferenciada se fijaron en la sentencia C-330 de 2016, supuestos fácticos dentro de los que no encajan aquellos según se explicó. Bajo estos postulados se tiene entonces que Mary Isabel Vesga Torres en estrados ante la pregunta sobre los motivos por los cuales Amado de Jesús Duque Agudelo decidió vender confesó que no recordaba “porque esa negociación la hicieron ellos dos” refiriendo a éste y su padre.
Aspecto que también narró en la declaración extrajuicio presentada aduciendo que su progenitor había hecho el convenio de “manera correcta y en un tiempo adecuado”. De donde se sigue innegablemente que ella no tuvo interés en asegurarse que el predio era ajeno a circunstancias relacionadas con el conflicto armado o por lo menos en cerciorarse de que en efecto estaba recibiendo el dominio del legítimo propietario.
Actitud que, incluso, es diferente al obrar cualificado exigido en la legislación y jurisprudencia nacional explicado arriba con detalle. Por lo tanto, visible es la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa sin tener derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, habida cuenta de la relación jurídica que ostenta frente al inmueble, esto es, la nuda propiedad, pese a que en el informe de caracterización adujo que recibía un millón de pesos del negocio pecuario en el bien solicitado en tanto tenía un “ganado en aumento”, lo cierto es que fácil se advierte que por la naturaleza y esencia de ese vínculo quien ostenta tal derecho no depende económicamente de los frutos que provienen del mismo ni pende su vivienda o subsistencia de ese lugar, pues el uso y goce radica en cabeza del usufructuario, entonces si percibe esos ingresos es realmente derivado de las reses que están en el fundo por un acuerdo con su padre, que podría ejecutar en otros de los tantos predios de éste, más que porque en efecto se desprenda un derecho de allí. De modo que deviene inane desplegar este análisis respecto de ella toda vez que no se satisfacen los parámetros fijados en la sentencia C-330 de 2016 para efecto de examinar una posible segunda ocupancia de Mary Isabel Vesga Torres ante la característica particular de que solo cuenta con la disposición del mismo.
Téngase presente que en últimas ese rédito no es su única fuente de ingresos pues allí también se dejó plasmado que trabajaba medio tiempo como secretaria en la empresa Emposanal de su progenitor recibiendo un salario correspondiente a la suma de $780.000 para el año 2018, sumado a que según lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro a su nombre tiene un inmueble ubicado en Bucaramanga y otra nuda propiedad en proindiviso en San Alberto.
En lo que atañe a Pablo Vesga expuso en su interrogatorio que desde 1982 ha adquirido bienes en la zona con el propósito de explotarlos agropecuariamente, que en el 2009 Amado de Jesús Duque le ofreció un fundo colindante, se le presentó como un propietario de hace 15 años y que tenía interés en enajenarle con el fin de evitar que llegara un “mal vecino”, fue así que en agosto de esa anualidad se hizo la tradición. Sobre la sapiencia de las razones para la tradición respondió que “me dijo que estaba cansado, tenía un ordeño y unas vacas y me dijo, yo estoy cansado del ordeño la leche, está muy barata”.
De manera similar relató los hechos en la declaración extraprocesal que fuere aportada con la contestación, aunque en esta oportunidad negó que el vendedor le manifestara los motivos de la enajenación, de quien declaró nunca habitó el fundo porque no había edificaciones que así lo permitieran y también precisó “tengo conocimiento que este predio fue incorado adjudicando a unos parceleros o invasores que ellos después de ser invasores vendía e invadía otras fincas manejando esto como negocio” (Sic).
Los testigos traídos a juicio Álvaro Cuadros Pérez y Francisco Arnoldo Giraldo Osorio confirmaron la presencia de Pablo Vesga en la década de los 80; Jorge Saúl Cruz Mosquera dijo que trabajó con él a partir de los 90 en una finca de la misma zona. Y Amado De Jesús Duque Agudelo explicó que se contactó con Pablo Vesga -a quien “distinguía desde hace muchos años, toda la vida ahí”- para vendérsele, que revisaron el certificado de tradición y libertad y procedieron a finiquitar el negocio.
Empero nada relataron frente a las indagaciones o averiguaciones previas a la compra sobre la situación del predio. En ese sentido, tampoco dan cuenta de ello las declaraciones extraprocesales incorporadas. De esta manera, Yolanda Pinzón Sosa -encargada de la contabilidad de la familia- describió la forma de pago, confirmó que los actuales titulares de derechos han ejecutado negocios en la región desde hace más de 30 años, que adquirieron porque en “su entender no había peligro ni presencia de grupos armados”, que son personas cuidadosas y que habitualmente se asesoran de su abogado.
Jorge Adrián Vargas López explicó que, aunque siempre ha habido actores del conflicto en la vereda estos no han generado despojos de tierras, que Pablo Vesga y su hija son sujetos muy diligentes que toman todas las medidas antes de realizar una compra justa. Francisco Arnoldo Giraldo Osorio aseguró “tengo claro que ninguna de las personas que han sido propietarias de la PARCELA No. 6 MECATO hayan sido desplazadas” (Sic).
De esta manera, tal y como fue dicho también en los escritos procesales, cierto es que Pablo Vesga tenía contacto con San Alberto y la vereda desde la década de los 80, padeció los efectos del conflicto y sus testigos lo ratificaron, por lo tanto notorio es que estaba enterado respecto del complejo orden público que afectó a la región con presencia continua de grupos armados, sin embargo, nada auscultó sobre si a la anterior propietaria de la Parcela Nro. 6 Mecato había estado inmersa en amenazas o situaciones de desplazamiento, cuando, según se vio, fueron constantes y permanentes, siendo María Ruth Sanabria incluso una persona reconocida en el municipio por su activismo social y político, tan así que la muerte de su esposo fue comentada por varios de los declarantes.
De hecho, aunque le debió haber llamado la atención la revocatoria de una adjudicación, nada averiguó ni preguntó a los vecinos o residentes de la localidad sobre tal aspecto, como era su obligación, pues, aunque algunos lugareños dijeron constarle que no hubo desplazamientos lo cierto es que el mismo vendedor Amado de Jesús Duque declaró que sí supo que uno de los lugareños migró de manera forzada, entonces sí había información accesible para enterarse de la situación en la zona, máxime cuando desde años atrás habitaba la región y tenía el conocimiento frente al escenario de violencia del pueblo.
Por lo tanto, palmario deviene una actitud pasiva soslayando desplegar actividades que le permitieran tener certeza sobre la regularidad en la tradición del fundo. Es que una cosa es que el adquiriente previo a la enajenación a su favor ejecute una serie de pesquisas para auscultar la historia del inmueble y aún así no logre descubrir la información relacionada con el conflicto armado, pero otra muy diferente es que desprolijamente lo adquiera tan solo con cerciorarse que lo recibe del legítimo propietario, comportamiento que realmente solo se equipara con una buena fe simple y no la superlativa que es la exigida para las regiones en las que la guerra era notoria y de suyo, como lamentable consecuencia natural y lógica, innegable era la ocurrencia de desplazamientos, asesinatos colectivos, amenazas contra pobladores y despojos.
Por ello precisamente es que se prescribe un estándar de conducta con mayor prudencia, con el fin de que las personas no contribuyan con las compras de predios que estuvieron afectados por esa violencia o que comprobaran objetivamente la inexistencia de esos supuestos. También se argumentó que la intervención de una entidad estatal en la tradición fincó una convicción de que la historial registral estaba libre de vicios por la violencia, sin embargo, tiene claro esta Sala que esa sola circunstancia, si bien puede ser tomada como un indicio que eventualmente permite cimentar esa seguridad, realmente no justifica o excusa al adquiriente de desplegar otras indagaciones que le permitan corroborar las situaciones en que los anteriores titulares se hubiesen desprendido de su derecho, sobre todo cuando se trata de personas conocedoras de la región, de las actividades del agro y de negociaciones de esta naturaleza, de hecho, con asesores en esos menesteres, pero, se insiste, acá nada se hizo.
Recálquese que, para el propósito de acreditar el comportamiento cualificado tan insuficiente es la mera actuación de un ente gubernamental que el legislador, a sabiendas las múltiples estrategias de despojo que inclusive muchas de las veces se hacían con la aquiescencia de la institucionalidad o sacando provecho de su pasividad, previó la presunción de nulidad de los actos administrativos (núm. 3° art. 77, Ley 1448 de 2011).
En igual sentido la desmovilización de los paramilitares para la fecha de la adquisición tampoco puede ser un fundamento per se para tener la certeza de la ausencia de violencia contra los anteriores propietarios de un fundo, al contrario, esa información daría cuenta más bien de que en efecto hubo presencia de actores armados en la región, con todas las consecuencias conocidas que ello implica.
Inclusive, dicho proceso de dejación de armas de las autodefensas, según lo indicó el documento de análisis de contexto, per se no erradicó la problemática de violencia en la zona en tanto nuevas estructuras armadas continuaron ejerciendo el control territorial. Finalmente, aunque, según se expuso arriba, fue alegado que lo que se debía analizar era la ausencia de aprovechamiento de las circunstancias de violencia para obtener la propiedad, lo cierto es que en el contexto de una región como San Alberto permeada por el conflicto armado, con el confeso conocimiento de tal escenario al indicar que su intención era expandir su negocio anexando ese bien a su fundo colindante y sin prestar atención a la historia del predio, se infiere que hubo un comportamiento pasivo y desprolijo que precisamente se fustiga desde el punto de vista constitucional, como ya se dijo.
En este orden de ideas, no resultó acreditada la buena fe exenta de culpa por lo tanto ninguna compensación a su favor se dispondrá. Frente a la « medida de reparación» expuso: Frente a la titulación de la Parcela Nro. 6 Mecato, se tiene que Raquel Rueda, a pesar de ostentar el 50% de su dominio, no quedó inscrita en la Resolución RG 02726 del 31 de octubre de 2016 como solicitante, empero lo cierto es que según la parte motiva de ese acto administrativo, ella sí autorizó a su hija a proceder con la reclamación, de donde se sigue que ésta en efecto reclamaba también el derecho de aquella en virtud de esa delegación, sumado a que se registró como parte del núcleo familiar de la accionante y que en todo caso también perdió su vínculo de manera concomitante con aquella por los mismos hechos y motivos ya analizados, es decir, el despojo como hecho victimizante lo sufrieron las dos, y en efecto desde el comienzo se reclamó igualmente el 100% de esa heredad.
Por consiguiente, la titulación del derecho de dominio sobre el inmueble equivalente a éste, será en porcentajes iguales a nombre de María Ruth Sanabria Rueda y Raquel Rueda. […] De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió: i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Ruth Sanabria Rueda y su núcleo familiar; ii) declarar impróspera las oposiciones formuladas por Miguel Ángel Méndez Trujillo, Mary Isabel Vesga Torres y Pablo Vesga Gómez, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; iii) declarar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública 5419 del 29 de octubre de 2009 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, mediante la cual Amado de Jesús Duque Agudelo y Elvira Martínez de Duque traditaron la nuda propiedad a Mary Isabel Vesga Torres y el usufructo a Pablo Vesga Gómez; iv) ordenar a Pablo Vesga Gómez la entrega material y efectiva del inmueble Parcela nro. 6 Mecato, que se describe a la UAEGRTD dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte considera que, independientemente de que se comparta o no la providencia cuestionada, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En lo atinente a la falta de aplicación de la sentencia C327 de 2020, por parte del tribunal confutado al asunto sometido a su criterio, la Sala debe señalar que, ell juez colegiado no incurrió en el error endilgado por la parte querellante, en la medida en que dicha providencia versa sobre el proceso de extinción de dominio y no del de restitución de tierras; debiendo resaltar esta Corporación que la autoridad judicial accionada aplicó el precedente jurisprudencial aplicable a ese caso como fue la sentencia C330 de 2016.
Por último, debe indicarse sobre los reproches formulados por la parte impugnante frente a la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, atinentes a la falta de análisis del fondo del asunto, así como frente a la conclusión a la que arribó frente a la aplicación de la sentencia C-327 de 2020, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón a la parte impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, sí abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por la querellante, en tanto adujo que: […] como se advierte en el asunto sub examine, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo sobre el que ejercía posesión, a fin de salvaguardar la integridad personal.
De la misma manera, se procedió al ponderar las garantías de los aquí activantes, en su rol de opositores, quienes adujeron la titularidad del predio con apego en la adquisición por vía de «tradición», tras la «compraventa» celebrada entre ellos y Amado de Jesús Duque Agudelo, quien a su vez lo adquirió de manos de la solicitante de la restitución; este última (la solicitante), que estaría situación de debilidad ante las amenazas constantes de las que fue víctima, en descrédito de una buena fe exenta de culpa a la hora de celebrarse el negocio invalidado.
Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional: exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16). […] Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable a quien ejerce oposición. […] Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que las circunstancias que llevaron a la reclamante de la restitución a ceder la posesión que ejercía sobre el predio rural en litigio a Amado de Jesús Duque Agudelo, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la región de San Alberto (Cesar), dadas las amenazas recibidas por los actores armados presentes en la zona; lo que era suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que los actuales propietarios, pese a conocer de antaño la zona, omitieron indagar sobre las circunstancias precisas que rodearon el negocio celebrado por su antecesor (Amado de Jesús Duque Agudelo) con María Ruth Sanabria, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión iusfundamental; no procediendo así la intervención constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 37 SCLAJPT-12 V.00