Radicación n.° 54850 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4791-2019 Radicación n.° 54850 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por ARIADNA OSORIO GIRALDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA-SALA ÚNICA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Reintegro con radicado nº 2018-0012400.
I.
ANTECEDENTES Ariadna Osorio Giraldo instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, trabajo en condiciones dignas y asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirma que a través de apoderada judicial presentó demanda especial de fuero sindical-acción de reintegro en contra de la Universidad de Pamplona, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Laboral de Pamplona; que se citó para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T., para el 18 de octubre de 2018.
Manifiesta que la convocada a juicio, formuló la excepción previa de “ Falta de Competencia ”, la cual se declaró no probada por el a quo, razón por la que fue recurrida ante el ad quem, el que decidió confirmar dicho proveído; que en audiencia del 23 de octubre de 2018, « la juez accionada decide negar las pruebas de interrogatorio y testimoniales solicitadas, así como la oportunidad de alegar de conclusión y procede a hacer lectura del fallo de primera instancia negando todas las pretensiones de la demanda […] providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona-Sala Única.
Por lo que solicita a través del mecanismo de amparo que: «[…] se anule la sentencia accionada de fecha 20 DE NOVIEMBRE DEL 2018, y en su lugar se condene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a reintegrar de manera definitiva a la suscrita por su calidad de PRESIDENTA de ASPU PAMPLONA. En consecuencia con lo anterior, se solicita a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA cese inmediatamente las conductas antisindicales y de retaliación sindical, procesos disciplinarios indebidos, despidos y las violaciones a los Convenios 87, 98 y 154 ratificados y a restablecer, sancionar, indemnizar y reparar integralmente los derechos sindicales conculcados a los trabajadores afiliados y directivos del Sindicato de Trabajadores de ASPU ».
Por auto de 26 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del trámite tutelar y notificó a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona se limitó a informar que emitió decisión en el proceso que originó la tutela, el 20 de noviembre de 2018, y remitió a esta sede judicial copia de la mencionada providencia. (fl. 15) De igual manera, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona procedió enviar copia de algunas de las actuaciones adelantada en el proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Reintegro radicado nº 54-518-31-12-001-2018-00130-00.
(fl. 23) Por su parte, la Universidad de Pamplona dijo que en el presente asunto no se podía hablar de un defecto orgánico, toda vez que, el juez de primera instancia y el tribunal, son los competentes en el municipio de Pamplona para conocer de la acción especial, ni tampoco un defecto procedimental absoluto, pues la demanda se tramitó con toda la rigurosidad procesal que implica esta acción; que la decisión del a d quem se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas, valorando en exceso garantista, la condición de docente ocasional de la tutelante, que de acuerdo con la Ley 30 de 1992, no corresponde ni a un empleado público ni a un trabajador oficial.
(fls. 46 a 50) II. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se instituyó en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en búsqueda de un pronunciamiento que impida la actuación amenazante o suspenda la misma.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se violenten de manera evidente, las prerrogativas constitucionales de los ciudadanos. Ahora bien, se advierte que la discusión planteada en el asunto de marras, se dirige contra las decisiones proferidas el 13 y 20 de noviembre de 2018 mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de reintegro deprecadas por la señora Osorio Giraldo.
En este contexto, en lo que interesa al presente asunto, la Sala estudiara la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que fue la que definió el proceso especial de fuero sindical- Acción de Reintegro, oportunidad en la que el ad quem se ocupó en el siguiente orden de los temas de apelación, en relación al primer tópico materia de análisis, relacionada con el rechazo de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, precisó: En el caso bajo estudio la juez de primera instancia negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte accionante, así como el interrogatorio de parte igualmente requerido por la demandante, porque a su parecer, lo pretendido demostrar con la práctica de las pruebas negadas, son situaciones que pueden ser probadas por medio de los documentos aportados en la demanda, por lo que consideró que su práctica era superflua.
Esta Conclusión es avalada por esta instancia, toda vez que la finalidad de las pruebas requeridas y negadas era la de demostrar la clase de vinculo contraído, su duración, la existencia o no del fuero sindical, situaciones que claramente pueden ser concretadas a través de los elementos de prueba documentales ya obrantes en el expediente, por lo que ni los testimonios requeridos en la demanda, ni la declaración de parte, superan el tamiz de necesidad y utilidad propios de la valoración probatoria atribuida al juez».
Respecto a la decisión que puso fin a la primera instancia, concluyó que: La A quo señaló que la contratación y el vínculo que relacionaba las partes estaba enmarcado por lo señalado en el artículo 74 de la Ley 30/92, por lo que consideró que la demandante no ostentaba la condición ni de empleada pública y tampoco de trabajadora oficial, y al considerar dicha relación como la de una particular vinculada a la demandada mediante una relación laboral temporal, concluyó que no existía la necesidad de la autorización judicial para validar la desvinculación al finalizar la misma pese a la condición de aforada que presentaba por ser parte de la Junta Directiva de ASPU Pamplona, hermenéutica que como se dijo debate la recurrente en búsqueda de su revocatoria.
Así las cosas, debe señalarse que en decisión reciente adoptada por esta Corporación, en un caso de contornos fácticos muy similares, esta Colegiatura realizó un estudio jurisprudencial detallado y preciso tanto de naturaleza jurídica del docente ocasional continuamente contratado, como la necesidad de la autorización judicial para dar por terminado ese contrato por vencimiento de término pactado frente a un trabajador aforado, y a partir de dicho estudio se concluyó que a pesar que se haya contratado sucesivamente para asumir el mismo cargo de docente ocasional, ello no muta la convención hacia una distinta como la de docente de carrera, pues existen criterios claramente definidos tanto por la Constitución como por la ley que diferencian estos tipos de vinculación, como por ejemplo, el mandato superior contenido en el artículo 125 y desarrollado por la Ley 30 de 1992, según el cual, toda designación de personal docente de carrera debe estar precedida de concurso de méritos.
En cuanto a la calidad de aforada de la señora Osorio Giraldo señaló: «frente a las garantías de fuero sindical, debe decirse que tal y como lo advirtió la A quo, la demandante cumplió con la carga probatoria para establecer que la Universidad de Pamplona fue notificada o informada acerca de la designación de la accionante como Directiva de ASPU Pamplona, lo que entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 CST la hacía merecedora del fuero sindical, y por ende de las garantías que de ello se desprendían.
No obstante, en la sentencia prenombrada y proferida por esta Corporación, se determinó que por tratarse de una relación contractual a término fijo, ante la terminación del contrato por esta causa, la expiración del plazo pactado, no se requería autorización judicial para la validación de la finalización del vínculo […] En ese orden de ideas, acorde con el precedente horizontal fijado por esta Sala, se considera que no es viable, como ya se vio, que en virtud del principio de la primacía de la realidad se le otorguen los efectos de una relación de carrera a un contrato de docencia universitaria temporal, como tampoco extender la protección foral sindical más allá de su término, imponiéndole por ese hecho a la empleadora el respectivo permiso para darlo por terminado.
Bajo tal presupuesto (…) esta Corporación reafirmará su posición respecto a la naturaleza jurídica del vínculo del docente ocasional, así como el reconocimiento de la posibilidad de la predicación del fuero sindical en cabeza de un docente bajo este tipo de contratación, pero únicamente durante el término de la relación laboral, por lo que la expiración del término pactado como causa de finalización del vínculo, no requiere autorización judicial para su validez».
Así las cosas, fluye que la determinación adoptada por el tribunal accionado se edificó en que no fue un hecho materia de controversia que la vinculación laboral de la señora Ariadna Osorio Giraldo con la Universidad de Pamplona fue de naturaleza ocasional[footnoteRef:1], y, en ese orden no surgía la obligación para la institución universitaria empleadora de obtener la autorización judicial para dar por terminado el vínculo. [1: Ley 30 de 1992: Artículo 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. ] Corolario de lo anterior, se concluye que lo resuelto por la autoridad accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es el resultado de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de ahí que la providencia confutada, al margen de que pueda o no compartirse, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ARIADNA OSORIO GIRALDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA-SALA ÚNICA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4