Micelio
STL4791-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4791-2016 Radicación n° 65683 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, registró sanción disciplinaria en su contra desde el 23 de octubre de 2015, hasta el 22 de diciembre de esa anualidad, fecha en que «quedó cumplida y extinguida la sanción»; que según certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 25 de enero de 2016, ha transcurrido más de un (1) mes desde la prescripción de la misma, sin embargo su tarjeta profesional a la fecha aparece como «No vigente»; que conforme a la doctrina, después de cumplida la sanción disciplinaria se extingue.

Estima quebrantado su derecho fundamental a la dignidad como abogado, y en consecuencia pide que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que expida «la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento, ordenando notificar a la entidad accionada.

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que el accionante en fecha anterior presentó una tutela con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por improcedente; que en esa acción al descorrer el traslado de rigor se informó al Tribunal Superior de Bucaramanga que en el proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante, por sentencia del 24 de septiembre de 2015, se le impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años, la cual fue registrada y comenzó a regir a partir del 23 de octubre de 2015; que en el momento del registro se incurrió en un error, pues se indicó como fecha final de la sanción el 22 de diciembre de 2015, cuando en realidad es por dos años, lo cual fue corregido en el sistema de información de esa unidad e informado tanto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como a la Secretaría Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; que debido a que el sistema no actualizó automáticamente el citado registro, se ofició a la Secretaria Judicial para que lo hiciera manualmente, encontrándose debidamente actualizado, por lo que accionante no se pude valer de ese error administrativo para solicitar la caducidad y prescripción de la sanción. Que actualmente la tarjeta profesional del señor Rodríguez Cáceres se encuentra en estado «NO VIGENTE», por encontrarse en ejecución la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

En sentencia del 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección constitucional reclamada, al verificar que el accionante promovió con anterioridad una acción de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, sin que exista motivo válido para la presentación de una nueva acción, sumado a que «el problema planteado de caducidad y prescripción no se altera con la corrección efectuada por la accionada».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que «se tenía que instaurar una segunda tutela por asedio de la demandada Directora del Registro Nacional de Abogados en la contestación de la primera tutela, y ahora se debe instaurar una tercera tutela, porque ahora hay que vincular al magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz, ya que no falló en derecho la primera tutela, e igualmente nunca debió firmar en sala esta segunda tutela, porque estaba impedido para conocerla, ya que había fallado la primera tutela y como ponente, esta es la muestra de corrupción judicial de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga».

Insiste en que hay prescripción y caducidad de la sanción disciplinaria, «ya que la sanción no se puede corregir administrativamente, cuando prima una acción constitucional». IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando las actuaciones administrativas reseñadas.

En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 2016-00025 –cuya copia se incorporó a las presentes diligencias-, y que fue negada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmada por esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2016, el accionante la dirigió contra la misma autoridad que acciona en esta oportunidad, con el objeto de que «se expida la respectiva certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado (…)», pues a su juicio la sanción disciplinaria que lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado, fue cumplida desde el 22 de diciembre de 2015, según da cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios expedido en enero de 2016.

En esa oportunidad, el Tribunal declaró improcedente la queja constitucional, toda vez que la sanción impuesta al señor Rodríguez Cáceres fue por el término de dos años, contados a partir del 23 de octubre de 2015, y no de dos meses como equivocadamente se registró en la base de datos del Registro Nacional de Abogados, sin que pueda aquel prevalerse de un simple error en el registro para desconocer la cosa juzgada de la sentencia judicial que así la impuso, consideraciones que fueron prohijadas por esta Sala al resolver la impugnación mediante fallo STL3607-2016 del 16 de marzo de 2016, existiendo cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, la presente actuación se adentra en los terrenos de la temeridad, contemplada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda ya que se insiste, las partes, los hechos y las pretensiones son las mismas, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley, lo que supone, en los términos de la disposición normativa citada, la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

No está por demás advertir que la actuación temeraria materializa un acto de deslealtad con la administración de justicia, ya que atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben presidir la actuación de las autoridades judiciales, pues la insistente presentación de acciones, sin fundamentos fácticos y jurídicos, conlleva un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.

De otro lado, es necesario aclararle al actor que la sanción impuesta fue en el marco de un proceso disciplinario que culminó con la respectiva sentencia, por lo que el yerro en que incurrió la accionada en su registro no determina la caducidad o prescripción de la misma, ya que el término de duración fue establecido por la autoridad judicial correspondiente, de manera que mal hace al pretender beneficiarse de ese error para obtener el cumplimiento de la sanción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9