CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92811 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4790-2021 Radicación n.° 92811 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso que originó la queja, con radicado 2018-02591-01.
I.
ANTECEDENTES La Fiduciaria Bancolombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 8 de noviembre de 2018, en los términos del numeral 2º del artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, Karen Andrea Vargas Ramírez y Jorge Alberto Rodríguez Zapata presentaron ante la Superintendencia Financiera de Colombia una acción de protección al consumidor financiero en contra suya, pretendiendo, entre otras cosas, la devolución de los aportes realizados al «Fideicomiso PA Balsillas de Tolú» por concepto de cuota inicial, con sus respectivos intereses corrientes, correspondiéndole su conocimiento a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por ella y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, a través de fallo calendado 9 de diciembre de 2020, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por su apoderado judicial y ii) ordenó la devolución del dinero aportado por los demandantes a título de «cuota inicial» con los respectivos intereses corrientes causados hasta la fecha del fallo, concretamente, la condenó a reintegrar a Karen Andrea Vargas Ramírez la suma de $179.036.805,71 y a Jorge Alberto Rodríguez Zapata $163.129.161,48.
Afirmó que solicitó la aclaración del fallo proferido el 15 de diciembre de esa misma anualidad, petición que fue resuelta de manera negativa el 12 de febrero de 2021. Por último, cuestionó la determinación proferida en segunda instancia en tanto que, en su criterio, El Tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Fiduciaria Bancolombia con la emisión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que resolvió la acción de protección al consumidor financiero iniciada por Karen Andrea Vargas Ramírez y Jorge Alberto Rodríguez Zapata.
En esa providencia se incurrió en un defecto por decisión sin motivación al no presentarse ningún argumento racional ni razonable, jurídico y/o fáctico, sobre la existencia de un nexo causal entre el supuesto incumplimiento de la Fiduciaria y la paralización del proyecto ‘Balsillas de Tolú’. Así mismo, En esa providencia se incurrió en un defecto fáctico al dar por probado –sin estarlo– que la causa de la paralización del proyecto ‘Balsillas de Tolú’ había sido el presunto incumplimiento de la Fiduciaria Bancolombia, bajo una interpretación irrazonable de la carga dinámica de la prueba que eximió de toda responsabilidad probatoria a la parte demandante.
Y se incurrió en un defecto sustantivo al imponerle a la Fiduciaria obligaciones totalmente contrarias a la naturaleza de los contratos de fiducia estudiados y en contravía de la prohibición legal de asumir obligaciones de resultado contenida en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con fundamento en lo anterior, pretendió la accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal demandado en el proceso radicado 11001310300320180259101, iniciado por Karen Andrea Vargas Ramírez y Jorge Alberto Rodríguez Zapata en contra suya y, en su lugar, que se profiriera una sentencia de reemplazo que respetara el postulado constitucional del debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Karen Andrea Vargas Ramírez y Jorge Alberto Rodríguez Zapata manifestaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia cuestionada no incurrió en yerro alguno, al argüir no se presentó ninguno de los eventos que jurisprudencialmente han sido reconocidos para que resulte procedente la acción de tutela contra una decisión judicial, en especial los indicados en el libelo que dió origen a la presente acción. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada.
Para el efecto, allegó copia de la misma. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Luego de analizar la sentencia reprochada indicó que las inconformidades de la gestora no alcanzaban a «derruir los pilares del veredicto del Tribunal encausado», en la medida en que del plenario no afloraba algún desatino configurativo de vía de hecho, advirtiendo que lo planteado por la quejosa era una «disparidad de pareceres frente a los fundamentos suasorios de los falladores, sin que este escenario result [ara] adecuado ni propicio para establecer cuál de esas posturas t [enía] mayor asidero».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, concretamente en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en las que, en su criterio, incurrió la colegiatura accionada al proferir la desicion atacada, a saber, por «defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación».
Por otra parte, cuestionó el hecho de que el juez de tutela de primera instancia, hubiese negado el amparo invocado del derecho fundamental al debido proceso, sin haber hecho referencia expresa A los defectos de falta de motivación, fáctico y sustantivo, ni a los argumentos presentados en la demanda. Tampoco se expusieron los motivos por los que en concepto del juez no concurría ninguno de los defectos.
En esencia, la sentencia de tutela de primera instancia se limitó a transcribir sendos apartes de la providencia censurada, para explicar que la utilización de la carga dinámica de la prueba fue fundamental para proferir dicho fallo –lo que no era punto de discusión–, y finalmente agregó dos párrafos en los que parece indicar que el Tribunal demandado sí expresó motivos para justificar el nexo causal que se echaba de menos y que la tutela se presentaba como una tercera instancia. Con la argumentación presentada por el juez de tutela de primera instancia se hace difícil para las partes reconocer los motivos que condujeron a la decisión, pues no se abordan directamente los defectos alegados ni se ponen de presente de manera expresa los argumentos que permiten descartarlos.
Sin embargo, en este documento se hará el esfuerzo por descubrir esas motivaciones y demostrarle al juez de segunda instancia que efectivamente se violó el derecho al debido proceso de la Fiduciaria, por la ocurrencia de sendos defectos por falta de motivación, fáctico y sustantivo. Con fundamento en lo anterior, adujo que si la Corte hubiese evaluado con detenimiento cada uno de los defectos presentados «se hubiera percatado de su ocurrencia y la necesidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso» invocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal demandado en el proceso que origina la queja de amparo y, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo que respete el postulado constitucional del debido proceso.
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Fiduciaria Bancolombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 9 de diciembre de 2020. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Ahora, como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído cuestionado, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2020, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los convocadas a juicio, luego de hacer un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del proceso y tras verificar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, delimitó su análisis exclusivamente a los motivos de censura demarcados por la parte apelante, en torno a que la demandada no actuó con la diligencia debida, ya que su obrar comprometió el logro de la finalidad propuesta por los actores, pues incumplió sus deberes y obligaciones fiduciarias, derivados de un «deficiente análisis de riesgos a los que estaba expuesto el proyecto», lo cual generó que no llegara a término, «sin que se efectuaran cuidadosamente las gestiones para establecer la experiencia, trayectoria y solidez financiera de la sociedad constructora».
Con soporte en lo anterior, adujo que quedaban al margen del escrutinio en esa instancia, las siguientes conclusiones a las que arribó el a quo: i) «los negocios fiduciarios no contienen cláusulas abusivas»; ii) «la realización de la tradición del inmueble y su administración por parte de la fiduciaria»; iii) «la obtención de licencias de urbanismo y construcción»; iv) «la radicación de los documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda» y v) «se c[ontó] con el estudio de títulos respecto del inmueble donde se desarrolló parte del proyecto».
A continuación, rememoró lo preceptuado en los artículos 78 de la Carta Política y 2 del liberal d) de la Ley 1328 de 2009, relacionados con la protección de los derechos del consumidor y en aplicación de la sentencia CSL SC065-2006, proferida por la Sala de Casación Civil, que hizo referencia a responsabilidad de las obligaciones adquiridas por una entidad fiduciaria frente a la ejecución del encargo, señaló: […] en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., realizada el 15 de julio de 2.019, el sentenciador de primera instancia precisó que “el problema jurídico de esta acción se circunscribe a establecer si Fiduciaria Bancolombia, ella, o como vocera y administradora del proyecto Balsillas del Tolú, realizó todas las verificaciones, diligencias y trámites exigidos para llevar a buen término el proyecto acá objeto de reclamación, denominado Balsillas del Tolú, y desarrollado por Constructora ACSA SAS; obligaciones de naturaleza legal y contractual desde el momento en que se puso en su conocimiento el proyecto a desarrollar de Torres Balsillas del Tolú, y hasta su ejecución o hasta donde llegó la obra (…).” Designio para el que puntualizó que “atendiendo el artículo 170 del Código General del Proceso, al considerarse necesario para este expediente, en atención a la calidad de las partes, la acción de protección del consumidor, la cercanía con los elementos que se van a pedir y la facilidad en la obtención de los mismos, la carga dinámica de la prueba quedará a cargo de Fiduciaria Bancolombia, conforme al 167 [ibidem]. […] le correspondía, entonces, a la llamada a juicio, por encontrarse “en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, proveer las pruebas que acreditaran fehacientemente la plena satisfacción de sus obligaciones contractuales y deberes legales, particularmente para comprobar la diligencia debida en la constatación de la experiencia, trayectoria y solidez financiera de la constructora; máxime si en el libelo genitor se denunció que la conducta omisa de la Fiduciaria, respecto de la verificación de tales aspectos, comprometió el logro de la finalidad propuesta, acusación que se reitera en el escrito de apelación. Después, del análisis de la contestación de la demanda y de los medios de convicción, entre ellos, el interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la fiduciaria demandada, explicó: […] aunque pudiera darse credibilidad a que la fiduciaria encausada sí verificó la capacidad financiera de la constructora, con los recursos aportados por los optantes compradores, la existencia de los créditos preoperativo y constructor aprobados por Bancolombia,10 el flujo de caja de prefactibilidad, estudio de factibilidad, presupuesto, y rendición final de cuentas de 1 de julio a 31 de agosto de 2013, documentos allegados por la demandada11 -no redargüidos de falsos-, lo cierto es que en la actuación no milita elemento persuasivo que acredite la experiencia y capacidad administrativa de los fideicomitentes -en particular de ACSA S.A.S.- para desarrollar y operar proyectos inmobiliarios de la magnitud de Balsillas de Tolú, condiciones cuya demostración plena incumbía a la parte demandada, debido a la carga dinámica de la prueba que le trasladó el sentenciador de conocimiento.
Es más, ni siquiera en las pruebas allegadas por la Fiduciaria se hace mención de tales factores en el análisis de riesgo, como lo imponen los numerales 2.2.1. y 5.2., Capítulo Primero del Título V, de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996, modificado por la Circular Externa 046 de 2008, disposiciones a tono con las cuales toda sociedad fiduciaria “debe prever los diferentes riesgos que puedan afectar al negocio” y “realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto”; sin que sea de recibo que se cumplió plenamente con dicha obligación, como lo propone la enjuiciada, por haberse adosado al libelo genitor información contable de los constituyentes de la fiducia -o la relacionada con SALFAT, que no obra en el informativo-, contendida en las copias de Solicitud Única de Vinculación Persona Jurídica -y Natural- del Grupo Bancolombia, a las que se adjuntó copia de la Declaración de Renta del año 2011, Balance General a diciembre 31 de 2.011 y diciembre 31 de 2012, Estado de Pérdidas y Ganancias de enero 01 a diciembre 31 de 2.011 y de enero 01 a diciembre 31 de 2012, Notas a los Estados Financieros a diciembre 31 de 2011 y a diciembre 31 de 2012; pues con esos documentos no es posible constatar los antecedentes profesionales y la pericia de los responsables del levantamiento de la edificación y su puesta en marcha estructural y organizativamente, su idoneidad gerencial, etc.; habilidades que, se insiste, se exigía averiguarlas a la convocada, máxime si se perciben como aspectos constitutivos de la aptitud de todo constructor cualificado y que ineludiblemente deben ser valoradas en la verificación de su experticia para emprender obras de ingeniería y arquitectura, según lo puntualizó la Sociedad Colombiana de Ingenieros al conceptuar sobre “las consideraciones de acuerdo con el desarrollo y evaluación de los proyectos que se desarrollan y ejecutan en el país y se presentan los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la capacidad de contratación [,] (…) la experiencia es el principal factor para determinar la capacidad de contratación y esta debe evaluarse con base en los años de ejercicio profesional de los proponentes personas naturales o jurídicas desde la expedición de la matrícula profesional para los primeros o fecha de constitución para los segundos”;12 nociones que, aplicadas al presente asunto, mutatis mutandis, son de gran utilidad para despejar cualquier incertidumbre en torno a la necesidad de considerar, en grado sumo, la práctica prolongada en proyectos constructivos con que contaban los fiduciantes.
A renglón seguido, añadió: Preterición que tampoco puede ser suplida con la copia de “ANÁLISIS DE RIESGO DE NEGOCIO – FIDUCIARIA. P.A. BASILLAS DE TOLU ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLE. FIDUCIA ADMON INMUEBLE”, en el que no se evaluó la experiencia y aptitud gerencial de la constructora, pese a describirse los riesgos de medidas que afecten el dominio del inmueble, destrucción de los bienes fideicomitidos, ocupación irregular del predio entregado en administración, insuficiencia de recursos dinerarios para atender las necesidades del fideicomiso; fideicomiso; frente a lo que, respectivamente, se reseñan controles como análisis de estudio de títulos del bien raíz, constitución de pólizas que cubran el activo fideicomitido, definición de entrega del fundo en comodato, obligaciones a cargo del fideicomitente por pago de impuesto predial y valoración. Seguidamente, manifestó en lo tocante con el exámen que debía realizar frente a la experticia y competencia administrativa de la constructora, lo siguiente: Es que no era de poca monta examinar la experiencia y competencia administrativa de la constructora -sin que pudiera considerarse como de única importancia el aspecto financiero referido a la capacidad de satisfacer débitos bancarios-, comoquiera que conocer su idoneidad en “el proceso, de planeación, organización, dirección y control del uso de recursos para lograr las metas de desempeño”14 en el proyecto inmobiliario era, sin duda, una variable a tenerse en cuenta para anticiparse a la materialización de riesgos que podrían incidir en la operación de construcción propiamente dicha y en el emprendimiento del negocio fiduciario, puesto que una buena gestión “consiste en ejecutar los procesos ( ) de planear, organizar, dirigir, coordinar y controlar”15 los distintos componentes de una organización, entre ellos, el financiero y el talento humano, sin perder de vista “la posibilidad de que ocurra un acontecimiento que tenga un impacto en el alcance de los objetivos”, 16 contingencia cuya integral evaluación en todas sus dimensiones no se acreditó, en el caso sublite, por parte de la llamada a la actuación; resultando inadmisible que su representante legal para efectos judiciales y extrajudiciales, al absolver su interrogatorio, a la pregunta de “qué respondía la constructora a los requerimientos de la fiduciaria”, contestara que “( ) nosotros teníamos, como fiduciaria, que sacar los recursos, terminar la obra.
Nos decían que no tenían los recursos para canalizar la terminación de la obra, cuestión que nos sorprendía porque es la última respuesta que uno obtiene de un constructor. Cuando insistíamos en los requerimientos decían que era nuestra culpa ( )”; y que al interrogante de “cuáles son las razones que dice la constructora por qué no ha terminado”, respondiera: “Hay una contraposición entre ellos.
Arrazola dice que no va a poner más recursos. ACSA dice que no tiene recursos y que no va a asumir esa carga, y Fontalvo ha tenido como una actitud muy pasiva. Incluso Jonny Fontalvo es quien ha procurado los últimos acercamientos ( ).” Declaraciones que permiten inferir que Fiduciaria Bancolombia no conocía, suficientemente, las condiciones empresariales de sus fideicomitentes, como los son su experiencia y capacidad gerencial en el sector de la construcción, pues no de otra forma se explica que el nombrado funcionario de la demandada tildara de sorprendente la posición adoptada por aquellos, frente a la frustración de las metas trazadas, eludiendo la asunción de responsabilidades.
Luego, indicó: Atinente a la inconformidad cimentada en que la sociedad conminada no adoptó “las medidas preventivas para evitar el desenlace ocurrido con la afectación injustificada de un sinnúmero de personas que confiaron importantes recursos con la idea de que los mismos serían bien invertidos y administrados por una sociedad especializada en la gestión de negocios ajenos”, omisión también enrostrada en el pliego incoativo, al manifestarse que la demandada “no ha tomado las medidas necesarias para asegurar que se cumpla con el objeto de la fiducia”, cabe señalar que tales recriminaciones no fueron desvirtuadas por Fiduciaria Bancolombia, no empece recaer sobre sus hombros la carga dinámica de la prueba impuesta por el a quo.
Así mismo, de la evaluación del acta de inicio de obra, los informes rendidos por la interventora del proyecto, la relación de pagos realizados a la constructora, encontró demostrado que: […] el proyecto inmobiliario comenzó a implementarse el 6 agosto 2013, pero los informes de interventoría siempre dieron noticia del constante atraso de la ejecución de la obra respecto de la programación inicial -dilación advertida desde febrero de 2014-, poniéndose de presente, en determinadas ocasiones, la situación de “muy retrasada”, siendo necesario aprobar tres prórrogas, que resultaron insuficientes, pues la construcción se paralizó en el mes de septiembre de 2016.
De igual forma, se observa que, pese a las demoras evidenciadas, Fiduciaria Bancolombia continuó efectuando pagos a la Constructora ACSA S.A.S., desembolsos que, en palabras de su representante legal para efectos judiciales y extrajudiciales, se autorizaban “[d] e dos maneras: la legalización de gastos, ( ), que era la más usual, o que nos dijera que recibió recursos de compradores por fuera y los legalizaba ( )”; erogaciones sobre las que además se le interrogó: […].
Sin embargo, en contraposición a lo allí declarado, el reporte de egresos da cuenta de transacciones llevadas a cabo en favor de la constructora, no obstante la persistente demora, realizándose pagos incluso con posterioridad a junio de 2015 -fecha en la que, según la anterior declaración, dejaron de hacerse los desembolsos-, sin que dicha tardanza activara señales de alerta a la sociedad intimada para verificar la solidez financiera de los fideicomitentes de un proyecto estructurado en el año 2012; pasividad que pone en entredicho el cumplimiento de uno de los deberes indelegables del fiduciario, consistente en “[r]ealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”, contemplado en el artículo 1234, numeral 1, del Código de Comercio, y desdice del acatamiento del canon 3, literal a), de la Ley 1328 de 2009, en cuyo tenor preceptúa que “[l]as entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia ( ) en la prestación de sus servicios a los consumidores, ( ).
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero ( ).” […] Y es que no puede perderse de vista que, para acreditar la adopción de las medidas necesarias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto fiduciario, las intimadas adjuntaron a las contestaciones del escrito demandatorio, varias comunicaciones dirigidas por Fiduciaria Bancolombia a Constructora ACSA S.A.S.,20 que no se aprecian oportunas, pues, una se emitió ad portas de la paralización de la operación constructiva, y las restantes ya materializada esta situación; sin que el extremo demandado demostrara, como era de su resorte, la implementación de correctivos, o solicitud de los mismos, durante el período en el que la interventora reiterara el retraso de la obra; circunstancia corroborada con las misivas fechadas 7 de julio de 2016, requiriéndose el cumplimiento de las obligaciones de la comodataria; 26 de diciembre de 2016, pidiéndose información sobre la disponibilidad de recursos para cubrir los créditos, terminación del proyecto, pago de comisión fiduciaria, cubrir valores de desistimientos de compra; 27 de julio de 2017, solicitándose dar cumplimiento al contrato de comodato; 17 de octubre de 2017, peticionándose presentar soluciones al estado de suspensión del proyecto; 17 de noviembre de 2017, requiriéndose solución para continuar y terminar el desarrollo habitacional; 19 de enero de 2018, recordándose que el proyecto inmobiliario se encuentra a cargo exclusivo de los fideicomitentes; 9 de abril de 2018, pidiéndose informar las gestiones realizadas continuar el proceso constructivo.
Con soporte en lo anterior, concluyó: […] emerge palmaria la afectación de los derechos de los consumidores financieros demandantes, quienes, siendo la parte débil en este debate, han resultado perjudicados, pese haber aportado, al P.A. Balsillas de Tolú, las cuotas iniciales de las unidades residenciales prometidas en venta […]. A esa preocupante situación se suma el abandono del inmueble para desarrollar el proyecto, tornándose en un foco de inseguridad por la ocurrencia de actos delincuenciales, desmantelándose los materiales y elementos de obra de los apartamentos construidos, irregularidad puesta en conocimiento de la demandada, mediante comunicaciones adiadas el 17 de noviembre de 2017, por Johny Alfonso Fontalvo Iglesias, Representante Legal de Constructora ACSA S.A.S., y por Emiro José Arrazola, Representante Legal de Inversiones Arrazola & Asociados.
De conformidad con lo expuesto por la colegiatura confutada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En lo tocante con el reproche formulado por la impugnante, relacionado con la falta de pronunciamiento del juez constitucional de primer grado, entiende la Sala, frente a las causales específicas de la acción de tutela, endilgadas a la sentencia reprochada en el escrito de tutela, a saber, haber incurrido en «falta de motivación», «defecto fáctico» y «defecto sustantivo», debe indicar esta Colegiatura que la homóloga civil emitió la decisión impugnada atendiendo los parámetros aludidos por la parte accionante, los cuales se encuntran consignados, entre otras sentencias, en la providencia CC SU116-2018, sino que, al igual que esta Colegiatura, concluyó del estudio integral de la misma, que no se configuraron por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los errores endilgados por la querellante al haber proferido la decisión aquí cuestionada.
Lo anterior, máxime que, como lo asentó la Sala de Casación Civil que, más allá de que las obligaciones asumidas por la Fiduciaria fuesen de medio o de resultado, el tribunal confutado otorgó especial importancia al hecho de que habiéndosele «dinamizado en forma expresa la carga de probar el cumplimiento de sus deberes no lo hizo de manera íntegra, pues no quedó demostrado el análisis sobre la experiencia, idoneidad y capacidad administrativa que, en razón de su rol, debió efectuar respecto de la Constructora para garantizar la culminación exitosa del proyecto inmobiliario que finalmente se truncó».
Aunado al hecho de que la aquí querellante no desvirtuó los razonamientos del ad-quem en punto a la responsabilidad que le endilgó por haber desatendido la distribución del deber probativo impuesto en primera instancia, premisa que constituyó «un faro esencial del éxito de la demanda. Esto es, se trató de una circunstancia cardinal e indiscutida que impide resquebrajar el fallo dado el carácter extraordinario del resguardo».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00