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STL4790-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4790-2016 Radicación n° 65639 Acta 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO BARRERA HERRERA y GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por sentencia del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., a indexar su primera mesada pensional y la absolvió del pago de los intereses moratorios, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2010; que ambas partes interpusieron recurso de casación, no obstante, ante el desistimiento manifestado por la demandada ExxonMobil de Colombia S.A., esta Sala de Casación mediante auto del 4 de diciembre de 2013, lo aceptó y continuó el trámite del recurso presentado por ellos, que pretende impugnar la absolución impartida en cuanto a los intereses moratorios.

Que el 27 y 30 de diciembre de 2014, ExxonMobil de Colombia S.A. consignó en el Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado accionado, dos títulos por concepto de indexación de la primera mesada pensional, a favor de cada uno de ellos, los cuales fueron solicitados por su apoderada el 21 y 22 de enero de 2014; que por auto del 3 de febrero de 2014, el a quo negó lo pedido, con fundamento en que solo decidiría al respecto una vez regresara el expediente del Tribunal.

Por escrito del 10 de marzo de 2014, su apoderada solicitó a la Sala de Casación Laboral que enviara el expediente al Juzgado, en calidad de préstamo, a efectos de que hiciera la entrega de los títulos; no obstante, y pese al oficio de esta Sala dirigido a ese despacho judicial en donde certifica que el recurso de casación interpuesto por ambas partes se admitió el 15 de febrero de 2011 y que a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. le fue aceptado desistimiento del mismo, continuando el trámite respecto de los demandantes recurrentes, por auto del 26 de septiembre, el Juzgado se negó a su entrega con el mismo argumento esbozado en pretérita ocasión; que presentaron recurso de reposición, pues con el desistimiento presentado por la pasiva, la codena por indexación de la primera mesada pensional había quedado en firme, sin embargo el juez resolvió no reponer la decisión. Que en febrero de 2014, promovieron una acción de tutela contra el Juzgado aquí accionado, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 6 de marzo de 2014, confirmado por esta Sala el 9 de abril de 2014.

Que el 14 de octubre de 2014 y 25 de agosto de 2015, pidieron nuevamente a esta Colegiatura que remitieran el expediente al Juzgado, ante lo cual la Secretaria de la Sala de Casación Laboral por ofició del 29 de septiembre de 2015, contestó en los siguientes términos: Doy alcance a su petición formulada en días pasados en representación del recurrente, en el sentido de que se remita en calidad de préstamo el expediente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que se realice la entrega de títulos de depósito judicial consignados a favor de los señores Barrero Herrera y otro, le informo que el despacho de conocimiento mediante proveído del 9 de julio de 2.014, ordenó la expedición de copias de dicho expediente, las cuales se le pusieron a disposición, dado que luego de la aceptación del desistimiento del recurso por parte de la demandada recurrente ExxonMobil de Colombia S.A., se continuó el trámite respecto de los restantes recurrentes.

Anexo copia de las providencia del 4 de diciembre de 2.013 y del 9 de julio de 2.014. Que por lo anterior, el 26 de octubre de 2015, su apoderada le insistió al Juzgado sobre la entrega de los títulos, «haciéndole ver el grave perjuicio que se [les] ha causado, por efectos de la devaluación del peso colombiano frente al dólar americano», ante lo cual por auto del 11 de noviembre de 2015, reiterado el 13 de enero de 2016, dispuso requerir a las partes para que coadyuvaran la solicitud de entrega de los títulos, determinación que vulnera sus derechos fundamentales, pues impone una carga que no está prevista en ninguna disposición normativa, sumado al perjuicio ocasionado a su patrimonio familiar con la actual devaluación del peso colombiano. Que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho cierto e irrenunciable, según el artículo 53 de la Constitución Nacional y las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la propiedad privada y «al disfrute de la pensión de jubilación debidamente indexada junto con el retroactivo correspondiente», y en consecuencia se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas entregue los títulos judiciales a su apoderada que está facultada para ello según el poder que le otorgaron; asimismo que se ordene a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague los perjuicios causados ante la devaluación de los valores consignados por ExxonMobil S.A. junto con los intereses de mora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso y adujo que los accionantes han insistido por sendos memoriales en la entrega del depósito judicial, sin embargo el proceso se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente por resolver el recurso de casación presentado por ellos, circunstancia que lo despoja de competencia para resolver cualquier asunto del litigio, además olvidan que en materia laboral no se aplica el artículo 371 del C. P. C., sobre el cumplimiento de las sentencias, tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras, en providencia del 17 de junio de 2008, radicado 37167.

ExxonMobil Colombia S.A., sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y que corresponde al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá decidir sobre la entrega de los títulos, «quien con acierto jurídico procederá una vez finalice el proceso, pues actualmente cursa el recurso de casación presentado por los accionantes».

En sentencia del 24 de febrero de 2016, el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional pretendido por temeridad, al verificar que esa colegiatura conoció de otra acción de tutela interpuesta por los accionantes cuestionando las mismas actuaciones del Juzgado accionado y en la que mediante fallo del 6 de marzo de 2014 se resolvió negarla, al considerar que la conducta del juez se encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 354 del C.P.C. III.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes señalan que el Tribunal incurrió en una nulidad al omitir vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, y a la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, Doctora Ligia Giraldo Botero, pues se limitaron a notificar a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., contra la cual no se dirigió la acción de tutela; que conforme a la jurisprudencia constitucional cuando un pensionado considera vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, puede interponer «cuantas demandas de tutela sean necesarias, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación o de vejez es una obligación de tracto sucesivo, y que por lo tanto no existe temeridad alguna de parte»; que no existe identidad de partes entre las dos acciones de tutelas presentadas, pues la primera se dirigió contra la Doctora Nohora Patricia Calderón Ángel, Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, mientras que esta es contra la Doctora Ligia Giraldo Botero, actual Juez de ese despacho judicial y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva; que en la presente acción además de la entrega de los títulos, están solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Que el Tribunal omitió estudiar «la excepción de inconstitucionalidad, como era su deber, tal como lo determina el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-357 de 2.002, T-298 de 2.004, T-1015 de 2.005, C-037 de 1.996, T-614 de 1.992 (…)», citando apartes de algunas de esas sentencias. Finalmente insisten en que según los oficios expedidos por la Secretaría de esta Sala, que resuelven sus solicitudes sobre la remisión del expediente al Juzgado accionado para efectos de la entrega de los depósitos judiciales, es deber de la Juez Once Laboral hacer entrega de los mismos, pues hay constancia de la aceptación del desistimiento del recurso de casación presentado por la demandada ExxonMobil de Colombia S.A. IV.

CONSIDERACIONES Sobre la nulidad alegada por los recurrentes por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a las autoridades accionadas, se observa que a folios 124 a 127 del expediente, reposan dos oficios identificados con el mismo número -0742- dirigidos a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y enviados el 4 de febrero de 2016 por correo electrónico, mediante los cuales se notifica el auto del 3 de febrero de 2016, que admitió la presente acción. Asimismo, a folios 129 a 133 obra la respuesta dada por el Juzgado accionada dentro del término de traslado, por lo que no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que las accionadas no fueron notificadas, pues se garantizó el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes comparecieran al trámite, sin que por tanto se pueda válidamente aducir irregularidad en el acto de notificación. En lo relativo a las razones esgrimidas para que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pedimentos, es menester recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en error alguno al declarar improcedente la solicitud de amparo por temeraria, pues ciertamente el tema aquí planteado fue abordado por esa Colegiatura en providencia del 6 de marzo de 2014, radicado 2014-00113, mediante la cual se resolvió una acción de tutela promovida bajo aspectos jurídicos y fácticos similares.

En efecto, la primera acción de tutela promovida en febrero de 2014 y que se identificó con el radicado No. 2014-00113, los accionantes la dirigieron contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por razón de las mismas decisiones judiciales que aquí se cuestionan, relacionadas con la negativa del a quo a entregarles los depósitos judiciales realizados por la demandada ExxonMobil de Colombia S.A. dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra, protección que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá. Para arribar a esa determinación, el ad quem consideró que la conducta endilgada al Juez accionado no era constitutiva de una vía de hecho, sino que era el resultado de una valoración razonable de la situación fáctica y jurídica, la cual se enmarcaba dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto, «en la medida en que, actualmente no ostenta competencia para hacer entrega de título alguno a los accionante, por cuanto el proceso radicado bajo el número 011-2005-00526, adelantado por los aquí accionantes contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, tal como se evidencia en la Consulta de Procesos del sistema Siglo XXI; suspendiéndose entonces con ello la competencia del a quo, al regreso de las diligencias del Superior, tal como lo dispone el artículo 354 del C.P.C., aplicable por analogía de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S.», razonamientos que fueron adoptados por esta Sala en fallo del 9 de abril de 2014, al resolver la impugnación presentada (folios 85 a 95).

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o mencionar nuevos hechos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. Lo anterior por cuanto, si bien en esta oportunidad además de dirigir la acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá vincula a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y menciona como hecho nuevo la causación de perjuicios con la demora en la entrega de los depósitos judiciales ante la devaluación del peso colombiano, ello no conlleva a una verdadera variación de la situación inicial, pues en todo caso la accionada sigue siendo la misma autoridad judicial –Juzgado Once Laboral- y es indiscutible que en esencia lo que se critica es el mismo asunto, esto es la decisión del Juez de no entregar los títulos judiciales, que se itera, ya fue resuelta por el juez constitucional y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

El hecho de que en aquella ocasión la persona que fungía como Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá fuera distinta a la que actualmente ejerce dicho cargo, no altera la genuina aspiración de los peticionarios, traducida en la entrega de los títulos, pues la nueva juez ratificó la decisión de su antecesora de abstenerse a su entrega hasta tanto no regresara el expediente de la Sala de Casación Laboral.

Así las cosas, surge palmario que ésta es la segunda petición de amparo que los señores Armando Herrera y Germán Martínez presentan ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2