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STL479-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70261 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL479-2017 Radicación 70261 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la ALCALDÍA MUNICIPAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en la acción popular génesis de la presente acción. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incursos dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionados la Procuraduría General de la Nación y el Doctor Álvaro José Trejos Bueno, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. Indicó que presentó acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que el 9 de agosto de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó el tutelante que ambas partes apelaron la referida decisión y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 20 de septiembre de 2016, declaró desierto el recurso que presentó, por falta de sustentación, y acogió el que propuso su contraparte, de tal suerte que al resolver este último, revocó parcialmente el fallo impugnado y lo condenó en costas, tras declararlo incurso en temeridad.

Sostuvo el tutelante que la autoridad judicial « nunca probo (sic) mi temeridad y mala fe y olvido (sic) que la condena en costas debe ser objetiva y nunca subjetiva y menos guiada por el genio del día del operador de justicia. Si bien pude consignar una dirección inexistente, también lo es que de oficio se pudo requerir a la accionada que consignara la dirección adecuada».

Agregó que el Colegiado incurrió en una irregularidad procesal, debido a que « liquid [ó] las costas de esa instancia, desconociendo lo mandado CGP y no envio (sic) la acción para que el juzgador aquo (sic), la liquidara» y arguyó que con frecuencia, el Tribunal encausado se rehúsa a concederle las costas, cuando sus acciones populares prosperan, pues «SOLO SE CONCEDEN COSTAS AMI (sic) CONTRA», lo que considera un abuso de autoridad.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que revoque la condena en costas que le impuso y que se le ordene cesar el abuso de autoridad en su contra. De igual manera, pidió escanear su escrito de tutela y el fallo que se emita, para remitirlo a su correo electrónico.

Adicionalmente, solicitó que se determine «si la defensora del pueblo en Manizales CDS (sic) viola su deber función al negarse a impetrar tutelas a mi nombre, incumpliendo su obligación legal, como defensoria (sic) del pueblo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 13 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a la Procuraduría General de la Nación, al Banco de Bogotá S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de la misma ciudad, así como a las partes y a los intervinientes en la acción popular n° 2015-00132.

Dentro del término de traslado, la Alcaldía de Manizales expuso que este mecanismo es improcedente, ya que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el accionante omitió activar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para así obtener la condena en costas a su favor. Finalmente, pidió su desvinculación de este asunto por cuanto no fungió como parte en el proceso que se cuestiona.

La Personería del mismo municipio y la Procuraduría - Regional Caldas pidieron su desvinculación, por cuanto el tutelante no hizo alusión a ellas en su demanda y se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales manifestó atenerse a lo que resulte probado en este trámite y a lo que en él se decida, pues afirmó que el proceso cuestionado se desarrolló con sujeción a las normas vigentes.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, denegó la protección procurada, al considerar que la decisión censurada resulta razonable y en ella no confluyen causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Así refirió: (…) en vista del patente equívoco en que incurrió el promotor al aseverar de modo falaz que la entidad bancaria estaba vulnerando derechos e intereses colectivos al prestar indebidamente sus servicios en un inmueble en que, finalmente se verificó, aquella no tenía asiento, emergió que a la luz de los canones (sic) que regulan la materia ese comportamiento se enmarca en temeridad, pues ello comportó “una conducta no justificada de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para elevar una pretensión sin fundamento válido, endilgando a la demanda (sic) unas omisiones que no estaban acaeciendo ni podían tener lugar, porque se denunció que la vulneración de derechos colectivos se estaba desarrollando en un inmueble que no era objeto de actividad financiera, en una palabra, se ejecutó un acto volitivo desmesurado alejado de la realidad”, lo que implicó que consecuencialmente el quejoso fuera condenado en costas, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en la Ley 472 de 1998 y normas concordantes, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

En cuanto a los reparos que formuló contra la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, el a quo se remitió a los consideraciones expuestas en sentencia de la CSJ STC9598-2016, donde se le resolvió el mismo punto y se negó lo peticionado. Lo anterior, « por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2016, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencias de CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada en la CSJ STL, 30 oct. 2013, rad. 50609 y más recientemente en la CSJ, STL10892-2015, se manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual se expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.

De esta manera, la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.

En este orden de ideas, en el asunto de marras no se detecta la presencia de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, aun cuando la censura del promotor se dirige contra la decisión de 20 de septiembre de 2016, en la que el Tribunal convocado declaró desierto su recurso de apelación por falta de sustentación y, aunado a ello, al estudiar el recurso de alzada formulado por el Banco de Bogotá S.A., decidió declarar temeraria la actuación desplegada por el entonces demandante y condenarlo a pagar costas, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1 del artículo 79 del Código General del Proceso.

Ello por cuanto la referida decisión está debidamente sustentada en presupuestos legales y fácticos pertinentes, de ahí que el amparo pretendido por el convocante no se encuentra llamado a la prosperidad. Al analizar la providencia combatida, no se observa que la misma sea caprichosa, inconsulta o que el juzgador haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitió no solo declarar la deserción de la impugnación formulada por Arias Idárraga, sino también condenarlo en costas, en razón a la actuación temeraria en la que incurrió cuando denunció al Banco Bogotá S.A. como responsable de la vulneración de derechos colectivos, cuando argumentó el uso de instalaciones que incumplían mandatos legales, acusación que fue desvirtuada en el proceso, donde se constató que el inmueble referido por el actor no era utilizado en actividades financieras, imprecisiones que en el sentir del Tribunal Superior de Manizales buscaban inducir en error, además que generaron un desgaste injustificado de la jurisdicción e hizo incurrir a la demandada en gastos innecesarios para su defensa, por lo que constituía un motivo suficiente para aplicarle al interesado la sanción contemplada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

Por otra parte, en lo atinente al defecto procedimental que el recurrente le endilga al Tribunal encausado por haber liquidado las costas, pues dicha actividad corresponde por ley al juzgado de primera instancia, hay que decir que no viene demostrado tal yerro, pues según se aprecia a folio 42 del plenario, en auto de 26 de septiembre de 2016, el ad quem se limitó a fijar la suma de $1.200.000 como agencias en derecho y no a liquidar las costas como erróneamente lo plantea la censura, de tal suerte que resulta infundado el planteamiento que el apelante hace en este sentido.

Finalmente, en cuanto a los reparos que dirigió contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, advierte la Sala que no es la primera vez que este ciudadano promueve acción de tutela contra ese organismo, en sus diferentes regionales, con el propósito de que se ordene a la referida entidad que instaure acciones populares y de tutela a su nombre, toda vez que idéntica inconformidad ya le fue resuelta en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en los fallos STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016.

Resulta palmario, entonces, que el accionante, al acusar nuevamente por esta vía a la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, de vulnerarle sus prerrogativas constitucionales, con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, incurre en un inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, de manera que, ante tal circunstancia, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente.

Con fundamento en lo anterior, se modificará el fallo impugnado y se condenará en costas al señor Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Con sustento en lo anterior, como en el presente asunto la tutela se torna improcedente y existen razones para considerar que el accionante incurrió en un abuso de la acción de tutela, se impone la modificación del fallo impugnado, según los motivos ya descritos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, en el sentido de CONDENAR en costas a Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2