CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00214-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4789-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00214-00 Acta extraordinaria 14 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 68001-31-05-004-2023-00385-01, 68001-31-05-003-2022-00153-01, 68001-31-05-004-2023-00314-01, 68001-31-05-004-2022-00445-01 y 68001-31-05-002-2022-00437-01.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.
Radicado n.º 68001-31-05-004-2023-00385-01: Yenny Rojas Cuevas promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por sentencia del 17 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado Porvenir S.A. a «realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el momento de la afiliación irregular».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, en sentencia de 18 de junio de 2025, notificada por edicto el mismo día, modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado -aquí accionante- a: […] realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el momento de la afiliación irregular de Sra. YENNY ROJAS CUEVAS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
CONDENAR a la AFP Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los valores por concepto de gastos, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos. Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 26 de noviembre de 2025, habida consideración de que no contaban con interés económico para acudir al recurso solicitado y no se logró acreditar la cuantía por parte de la AFP. 2.
Radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00153-01: Mecedes Salazar Rizzeto promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Colfondos S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia del 30 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado Porvenir S.A. a «trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales si ha sido efectivamente pagado, durante el tiempo en que la promotora del litigio ha estado afiliada al RAIS».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, en sentencia de 5 de junio de 2025, notificada por edicto el mismo día, complementó la decisión de primer grado en el sentido de precisar que Colfondos y Porvenir S.A. debían «transferir y trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, sumas adicionales de la aseguradora, y las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia».
Inconforme con la decisión, la promotora y Colfondos S.A interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 26 de noviembre de 2025, habida consideración de que no contaban con interés económico para acudir al recurso solicitado y no se logró acreditar la cuantía por parte de la AFP.
Una vez notificado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso adicional alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 3. Radicado n.º 68001-31-05-004-2023-00314-01: Carlos Augusto Suárez Flórez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia del 10 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y «declaró la ineficacia del traslado del actor efectuado el 1º de julio de 1997 a través de PORVENIR SA y el traslado horizontal a COLMENA hoy PROTECCION SA, realizar el traslado de la totalidad de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, recibidos y generados desde el 1º de noviembre de 1998 con destino a COLPENSIONES debidamente actualizados».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, en sentencia de 6 de agosto de 2025, notificada por edicto el mismo día, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Protección y Porvenir S.A. a «trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto».
Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 2 de diciembre de 2025, habida consideración de que no contaban con interés económico para acudir al recurso solicitado y no se logró acreditar la cuantía por parte de la AFP. Una vez notificado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso adicional alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 4.
Radicado n.º 68001-31-05-004-2022-00445-01: María Ligia Vargas Márquez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia del 4 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […]SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados y recibidos desde el 01.04.1996 con ocasión a la afiliación irregular de la señora MARIA LIGIA VARGAS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de la señora MARIA LIGIA VARGAS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio. […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por la aquí accionante junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, notificada por edicto el mismo día, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 12 de marzo de 2025.
En sustento, el Tribunal consideró que no le asistía interés económico para recurrir. Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja para ante la esta Sala de Casación Laboral de la Corporación, el cual fue declarado bien denegado por auto CSJ AL9061 del 19 de noviembre de 2025, notificado por estado el -16 de diciembre de esa misma anualidad-, por cuanto consideró la Sala, en lo fundamental, que «la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación». 5.
Radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00437-01: Jairo Enrique Carrillo Jaimes promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 20 de febrero de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de mérito acá planteadas. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por la aquí accionante junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, notificada por edicto el mismo día, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a «transferir y trasladar a COLPENSIONES “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajuste y demás emolumentos generados” junto con “los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 16 de enero de 2025. En sustento, el Tribunal consideró que el traslado de la totalidad del dinero ahorrado, los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones eran propiedad exclusiva del cotizante y que, frente a la condena de los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, la AFP no acreditó el monto por el cual sufría el perjuicio.
Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja para ante la esta Sala de Casación Laboral de la Corporación, el cual fue declarado bien denegado por auto CSJ AL9428 del 17 de septiembre de 2025, notificado por estado el -16 de diciembre de esa misma anualidad-, por cuanto consideró la Sala, en lo fundamental, que «razones expuestas por la recurrente no están dirigidas a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos».
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura, se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco de los procesos con radicados n.º 68001-31-05-004-2023-00385-01, 68001-31-05-003-2022-00153-01, 68001-31-05-004-2023-00314-01, 68001-31-05-004-2022-00445-01 y 68001-31-05-002-2022-00437-01 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
Asimismo, solicitó: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…). Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitó su desvinculación comoquiera que adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga requirió fuera declarada improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales, ni los criterios especiales establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Mercedes Salazar Rizzetto, demandante dentro del proceso n.º 68001-31-10-5003-2022-00153-00 manifestó su interés en que se mantenga la decisión emitida por el Tribunal Superior por ser favorable a sus intereses. María Ligia Vargas Márquez interviniente dentro del proceso n.º 68001-31-05-004-2022-00445-00, adujo que debía ser denegado el amparo tras no evidenciarse vulneración alguna.
Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) consideró que en la presente acción no se había configurado vicio alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial dentro de los radicados n.º68001-31-05-004-2023-00385-01, 68001-31-05-003-2022-00153-01 y 68001-31-05-004-2023-00314-01, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la promotora no interpuso -en ninguno de los procesos censurados- el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra los autos que denegaron el recurso de casación de acuerdo con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismos que eran los idóneos para poder lograr controvertir las sentencias ahora criticadas, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara en un futuro sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
Ahora, en cuanto a los radicados n.º68001-31-05-004-2022-00445-01 y 68001-31-05-002-2022-00437-01, nótese que es igualmente improcedente, pues la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que pese a que en aquel trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido de los recursos, pues, por un lado, como se dijo no interpuso reposición y queja y, por el otro, le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incurias que, a todas luces no pueden ser subsanada a través de este mecanismo preferente.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00