República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4789-2016 Radicación n° 42950 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el representante legal de RODRÍGUEZ FRANCO & CIA. S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Orlando Cárdenas Rojas promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; en subsidio pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 16 de diciembre de 2011 y la fecha en que se declare la terminación definitiva del vínculo laboral y los perjuicios morales y materiales; que en la audiencia de trámite celebrada el 9 de julio de 2013, el apoderado del demandante desistió de las pretensiones condenatorias relacionadas con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así como de las subsidiarias; que por sentencia del 20 de febrero de 2014, el a quo condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante una indemnización equivalente a 180 días de salarios, declaró probadas las excepciones que la pasiva denominó «improcedencia de la restitución laboral, pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual y cobro de lo no debido» y la absolvió de las demás pretensiones; que ambas partes apelaron, ante lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 1 de septiembre de 2015, modificó la decisión primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de pagar la indemnización que fue impuesta por el Juzgado.
Que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Tribunal en proveído del 20 de noviembre de 2015; que para determinar el interés económico del recurrente, el ad quem tuvo en cuenta los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, suma que multiplicó por dos, arrojando un valor total de $91.932.478,99; que presentaron recurso de reposición, pues a su juicio se efectuó un cálculo equivocado, como quiera que el demandante desistió de las pretensiones condenatorias, entre ellas, la relacionada con salarios y prestaciones sociales, y además fue reintegrado al cargo desde el 16 de mayo de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, por auto del 10 de marzo de 2016, el Tribunal decidió no reponer la providencia impugnada.
Se queja de que el Tribunal determinó el interés jurídico del demandante en abierta contradicción con la realidad fáctica por lo siguiente: 1. Que el demandante continúa laborando para la sociedad demandada, sin que se haya presentado solución de continuidad en su contrato, 2. Que la sociedad demandada, ha cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, 3.
Que la sociedad empleadora, ha cumplido sus obligaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, y 4. Que el demandante a través de su apoderado, desistió de las pretensiones correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se revoque el auto proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá para que rechace de plano el recurso de casación impetrado por la parte demandante.
Por auto del 4 de abril de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 1. CONSIDERACIONES La parte accionante aspira a través de esta vía constitucional, que se rechace el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia y que fue concedido por el Tribunal accionado mediante proveído del 20 de noviembre de 2015, pues estima que no le asiste interés económico para recurrir.
Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues si bien es cierto, por auto del 20 de noviembre de 2015 el Tribunal accionado concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, decisión que ratificó en proveído del 10 de marzo de 2016 al resolver la reposición presentada por la sociedad demandada, también lo es que una vez se reparta el expediente en la Corte Suprema de Justicia –pues aún no aparece en el registro de actuaciones de esta corporación-, corresponderá a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con los artículos 86 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo ha sentado que el interés jurídico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para el actor una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, siempre y cuando hayan sido objeto de inconformidad.
En ese orden, lo pretendido por la sociedad accionante a todas luces escapa de la competencia del juez constitucional, porque este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Entonces, mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Colegiatura para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, y a ese resultado deberá aguardar la promotora de esta acción. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3