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STL4788-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00111-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4788-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00111-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por IVÓNN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 44650-31-05-001-2024-00031-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de compensación Familiar de la Guajira (Comfaguajira), en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de octubre de 2015, el cual adujo, terminó por decisión unilateral del empleador sin que mediara justa causa, fecha inicial del vínculo en el que devengó un salario de «$1.112.400».

En consecuencia, solicitó se condenara a la encausada al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones durante todo el periodo laborado, así como también, pago de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, consagrada en el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías y el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Por sentencia de 19 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento declaró la inexistencia del vínculo laboral y absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, magistratura que, por proveído del 8 de septiembre de 2025, notificado por edicto al día siguiente, confirmó la sentencia emitida por el a quo.

Vencido el término de ejecutoria, la colegiatura el 8 de octubre del año en curso, procedió con la remisión el expediente al juzgado de origen. La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella no se realizó un análisis minucioso del acervo probatorio obrante en el expediente, dado que se desconoció que «el artículo 24 del CST prevé que toda prestación personal del servicio remunerada se presume subordinada, de modo que al trabajador le bastará demostrar la ejecución personal de la actividad para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y se condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar».

Reparó que correspondía al empleador «desvirtuar tal presunción, quien deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para que exista un contrato de trabajo. En el presente asunto, el Tribunal desconoció que la consecuencia jurídica que se deriva de la presunción legal que aquí se debate».

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión acorde a derechos y a las normas propias de los procesos ordinarios laborales cuando se persigue el reconocimiento de un contrato realidad.

La acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2026 y, por auto del 22 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha solicitó su desvinculación del trámite, en tanto adujo que no había vulnerado derecho alguno. Por su parte, la Caja de compensación Familiar de la Guajira (Comfaguajira) solicitó fuera denegado el amparo solicitado, ello por cuanto sostuvo, en lo esencial, que la relación alegada no tenía continuidad legal para suponer una relación laboral.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el enlace del expediente objeto de censura y, a su vez, refirió que en cuanto a los anteriores planteamientos debía manifestar que, al revisar el expediente, se podía apreciar que el Superior funcional de esa agencia judicial, expuso sus argumentos jurídicos, hizo una valoración del caudal probatorio acorde a la situación planteada y tomó la decisión que, a su juicio consideró acertada.

Por último, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad del proveído objeto de censura y, puntualizó, que la presente acción no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que se pretendía utilizar el amparo como una instancia adicional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión acorde a derechos y a las normas propias de los procesos ordinarios laborales cuando se persigue el reconocimiento de un contrato realidad.

Ahora, al respecto se rebe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en algún defecto al momento de realizar el análisis probatorio y aplicó de manera errada la normativa que para la materia rige, cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS.

Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que, conforme con las pretensiones de la demanda, contaba con el interés para recurrir a tal medio excepional. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00