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STL4788-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4788-2015 Radicación n.° 39758 Acta nº 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad JIN GUAN LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Jin Guan Ltda. promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los que considera resultaron vulnerados por las autoridades accionadas. De lo señalado en el escrito de tutela y de la documental allegada con el mismo, se extrae que Katherine Rangel Aldir adelantó demanda ordinaria laboral contra la sociedad aquí accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, que el mismo había finalizado sin justa causa y, en consecuencia, se le reconociera y pagara horas extras, dominicales, festivos, prima de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía con los intereses anuales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; que asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 16 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda; que en vista de que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia resultó desfavorable al trabajador, el Juzgado ordenó remitir las diligencias al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta: que con decisión del 29 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2010 hasta el 27 de julio de 2011.

En consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de la prima de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T.; en lo demás absolvió a la demandada. La sociedad accionante manifiesta, que debido a que el proceso no fue apelado por la demandante y que la sentencia de primera instancia fue absolutoria en su totalidad, esta se desentendió del mismo, y fue hasta los primeros días de marzo del año en curso que se enteró de la decisión de segunda instancia, y ello a raíz de que la cuenta de ahorros que tienen en Bancolombia fue embargada dentro del proceso ejecutivo No. 2013-473, adelanto por la señora Katherine Rangel ante el Juzgado de origen del proceso ordinario, esto es, el Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. El accionante reprocha, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en vía de hecho al desconocer que entre las partes había existido un contrato de prestación de servicios; al haberla condenado al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía a partir de una data en la que aún estaba vigente el contrato de prestación de servicios.

Adiciona que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad actuó de buena fe y bajo el presupuesto de que existía era un contrato de prestación de servicios; y que lo anterior, la eximía del pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T. Por último, afirma que el ad quem erró al imponer la sanción del art. 65 del C.S.T. por cuanto no la limitó al mes 24 como lo indica la norma.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le ordene al Tribunal accionada “(…) para que proceda a revocar la sentencia en relación con las indemnizaciones moratorias, por existir controversia al momento de trabarse la litis sobre la existencia del contrato de trabajo”. Con auto del 9 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibieron escritos del Tribunal y juzgado accionados, así como de Catherine Lorella Rangel Aldir – parte vinculada-, en los que solicitan se deniegue por improcedente el amparo deprecado. Se remitió a esta Corporación el expediente original, en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son dos los reproches expresados por el accionante.

Uno orientado a cuestionar la decisión del 29 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se le condenó al pago de las acreencias laborales pretendidas, en especial las indemnizaciones moratorias del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T.; el segundo, dirigido a increpar la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo que en la actualidad se adelanta.

Respecto del primero de las inconformidades, esto es, las condenas impuestas a la accionante mediante fallo del 29 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Bogotá, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para el ejercicio de la queja constitucional el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, de manera que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

No obstante, en el caso concreto, se encuentra que se superó ampliamente el citado término, toda vez, que entre la providencia del Tribunal y la interposición de la acción transcurrió más de dos (2) años y siete (7) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad accionante, que requiera de medidas o intervención urgente por parte del juez constitucional.

Por otra parte, es necesario advertir que la incuria en que incurran tanto las partes como sus abogados al no hacer uso de los mecanismos que tienen a su alcance no puede trasladársele a la autoridad judicial que decida la controversia, so pretexto de descalificar sus decisiones; en esa misma línea, el desinterés o inactividad procesal no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Ahora, en relación con el proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en el mismo, es menester señalar, que el citado proceso se encuentra en curso y por lo mismo, la sociedad accionante cuenta aún con diferentes herramientas procesales idóneas y de primer orden, a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre las decisiones y actuaciones que allí se adelanten y que afecten sus intereses.

De suerte, que ante la existencia de otros mecanismos sin agotar, improcedente se torna la queja constitucional, la cual, vale decir, no fue estatuida para pretermitir o sustituir las instancia ordinarias, dada su naturaleza residual y subsidiaria, más aún cuando no se demostró por parte de la accionante, la existencia de un prejuicio irremediable que ameritara la urgente intervención del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8