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STL4787-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05836-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4787-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05836-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76001-6000-196-2014-02846-00/01.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El 22 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación acusó al aquí accionante del delito de «lesiones culposas (conforme a los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del C.P.)», proceso que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que, el 3 de noviembre de 2020 anunció sentido de fallo absolutorio, este plasmado en sentencia de 10 de noviembre del mismo año. Inconformes, tanto el tutelante como el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, por sentencia de 11 de febrero de 2021 revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 9.2 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por dos años y, por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

Ulteriormente, el pretensor formuló impugnación especial, la cual fue definida por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, que, al resolver a través de sentencia CSJ SP1823-2025 del 20 de agosto negó la «solicitud de nulidad elevada por la defensora de Sebastián Silva González» y, a su vez, confirmó la sentencia condenatoria.

El convocante censuró la dinámica probatoria, por cuanto, en su sentir, el juicio oral «quedó claro que el procesado o investigado no cometió conducta punible y que nunca existió dolo, […]». Por otro lado sostuvo que la «acción penal ya prescribió porque esos hechos fueron en el año 2014, es decir hace 11 años», por lo que se desconocieron los artículos 83, 86 y siguientes del Código Penal, así como el precepto 29 Constitucional.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se proceda a declarar la nulidad del proveído proferido por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, «se mantenga incólume la sentencia absolutoria» del Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 24 de noviembre de 2025 y, por auto del 25 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo, descartaron la afectación de derechos fundamentales y solicitaron negar el amparo.

En similar sentido se pronunció el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que la decisión cuestionada resultaba ser razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos expuestos en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia CSJ SP1823-2025 del 20 de agosto emitida por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, «se mantenga incólume la sentencia absolutoria» del Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -24 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada (20 agosto 2025); y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Respecto a lo que interesa conforme con las censuras expuestas por la parte media el presente mecanismo excepcional, en lo relacionado con la responsabilidad del procesado por el delito de lesiones culposas, al respecto la recurrente reprochó que: […] a partir del material probatorio recaudado en el juicio oral no era viable arribar a una decisión de condena, como a pesar de eso lo hizo el tribunal en la sentencia de segunda instancia. Afirma que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad imprudente, concretamente la «relación causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y la consecuencia lesiva».

Por el contrario, consideró que subsistía una duda razonable que debía favorecer al acusado, razón por la cual respaldó la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. Ahora, para resolver tales reparos, la Sala procedió a hacer una breve referencia a los elementos que se debían acreditar para edificar la responsabilidad penal por un delito culposo o imprudente, por lo que refirió la Ley 599 de 2000 en sus artículos 23 y 12, en donde se conceptualizan los delitos.

Bajo esa misma senda, citó la sentencia CSJ SP1605-2024, en la que, el ámbito de la investigación y juzgamiento de delitos culposos, estableció que las autoridades judiciales estaban llamadas a establecer en cada caso los siguientes presupuestos mínimos: (i) cuál fue la conducta desplegada por el agente, comportamiento que puede ser activo u omisivo;

(ii) cuál fue el resultado antijurídico causado. Esta fase analítica -claramente avalorada- por lo regular no conlleva mayores dificultades pues constituye la materialidad misma de la conducta típica; esto es, la constatación empírica de la causalidad natural. (iii) si el comportamiento del sujeto creó efectivamente un riesgo desaprobado, esto es, si se ajustó a las prácticas sociales -riesgo permitido- o si, no habiéndose infringido norma alguna, el resultado se produjo por la inobservancia del cuidado debido por parte de la víctima o un tercero -principio de confianza-.

(iv) si esa infracción es la que explica el resultado, no solo desde el plano fáctico, sino del normativo, esto es, la realización del riesgo. Para ello, no bastan las premisas de infracción y resultado, sino que se requiere constatar que no haya concurrido un curso causal imprevisible. O bien, que el marco de competencias delimitado por las normas conculcadas esté orientado a la evitación de ese tipo de resultado específico.

Definido el anterior derrotero, realizó un resumen de las pruebas practicadas en el juicio, tanto de las presentadas por la Fiscalía como por la defensa, ello no sin antes recordar, que las partes acordaron como estipulaciones probatorias: (i) La incapacidad médico legal de 150 días de la víctima Carolina Buriticá Rubio. (ii) Que la misma víctima, Carolina Buriticá Rubio, conforme a dictamen de 15 de junio de 2016, sufrió perturbación psíquica de carácter permanente.

(iii) Que la misma víctima, Carolina Buriticá Rubio, presentó querella dentro del término legal. (iv) Que las partes fueron llamadas a una conciliación el 9 de octubre de 2014, la cual resultó fallida. (v) La plena identidad del acusado, Sebastián Silva González. Así las cosas, procedió a realizar un recuento de las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía, por lo que relató lo dicho por los testigos Carlos Arturo Peña Rodríguez, Carolina Buriticá, Sandra Olaya, Carlos Muriel y Carlos Olmedo Arias Rey.

En cuanto a las pruebas practicadas por solicitud de la defensa, relató los testimonios de Alejandro Muñoz Villegas y Sebastián Silva González. Al descender al estudio pertinente al caso, conforme con la valoración de las pruebas antes enunciadas y, al realizar un análisis de los elementos materiales probatorios practicados en el juicio, la Sala concluyó que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pues, en efecto, este aportó evidencias que demostraron que fue él quien infringió las normas de tránsito, específicamente al pasarse el semáforo en rojo, lo que provocó el siniestro en el que la señora Carolina Buriticá resultó gravemente lesionada y que, en contraposición, las pruebas presentadas por la defensa no lograron sustentar una hipótesis alternativa a la teoría del caso presentada por la Fiscalía, tal y como pasó a detallar.

Adujo que, los cuatro testigos de los hechos, incluyendo a dos de los que resultaron afectados con el siniestro, manifestaron que fue el vehículo conducido por Sebastián Silva el que infringió las normas de tránsito, al pasarse el semáforo en rojo, lo que provocó el siniestro en el que la señora Carolina Buriticá resultó con graves lesiones.

Que dichos testimonios resultaban ser particularmente relevantes los de Sandra Olaya y Carlos Muriel, quienes relataron que la noche en la que ocurrió el accidente ambos venían en un taxi y advirtieron que un vehículo tipo jeep venía a alta velocidad, se pasó el semáforo en rojo y colisionó con una camioneta marca Audi, de lo que encontró, que ambos fueron coincidentes en que, dadas sus ocupaciones profesionales (ella médico y él paramédico) auxiliaron a las personas accidentadas.

Dado que los ocupantes del vehículo tipo jeep estaban en buenas condiciones, se ocuparon de los ocupantes del otro vehículo, en particular de la mujer, quien estaba inmovilizada debido a las lesiones. Ambos relataron que gracias a la llegada de los bomberos lograron sacarla del vehículo y llevarla a la clínica. Por lo anterior, la Sala Penal encontró, que esos relatos se mostraron espontáneos y nada forzados, dado que contaron lo sucedido en sus propias palabras, por lo que era evidente que no recitaban o leían y que no fueron aleccionados de alguna forma y que, pese a dicha espontaneidad, coincidían en aspectos centrales de lo sucedido, por lo que sus asertos eran de gran relevancia, particularmente cuando señalaban que el accidente ocurrió porque el vehículo jeep no respetó el semáforo en rojo y que iba a gran velocidad.

De hecho, precisó que «ambos pueden considerarse como testigos fiables en lo que tiene que ver con los primeros auxilios que le ofrecieron a la víctima, pues la primera de ellos es una médico y el segundo es un para médico. Incluso detallaron que fueron ellos quienes pidieron auxilio, gracias a lo cual llegaron las ambulancias y el carro de bomberos, con quienes se pudo sacar a Carolina», a lo que agregó que, «además de haber percibido de primera mano todo el desarrollo del suceso, coinciden con los relatos de Carlos Olmedo Arias y Carolina Buriticá, quienes señalaron de manera espontánea que las primeras personas que los socorrieron fueron efectivamente dos personas, una médica y un paramédico».

Por otro lado, consideró que la teoría o hipótesis alternativa de la defensa se sustentaba simplemente en el hecho de que no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia al señor Carlos Olmedo Arias, quien iba conduciendo el vehículo de marca Audi que fue impactado por el vehículo tipo jeep conducido por Sebastián Silva, situación sobre la que encontró la Sala, que no tenía incidencia en relación con la responsabilidad de Silva, en primer lugar, porque no resultaba nada irracional o descabellada la explicación que brindó Arias Rey acerca del motivo por el cual no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia la noche del accidente, en donde se indicó que, básicamente fue por la confusión a raíz del siniestro, pues si bien estuvo pendiente del estado de salud de su novia y la acompañó a la clínica, no estuvo ahí todo el tiempo, pues debió desplazarse para verificar que el vehículo de su propiedad no haya quedado abierto.

En todo caso decantó que, «incluso suponiendo que es verídica la tesis de la defensa y que el señor Arias Rey presentaba algún grado de embriaguez para el momento del accidente, en esa hipótesis le seguiría siendo atribuible el accidente a la infracción cometida por Sebastián Silva González. Consistió esa inobservancia en ignorar el semáforo en rojo, la cual la Fiscalía logró demostrar con las declaraciones de los testigos ya mencionados, no solo los directamente afectados, Carolina Buriticá y Carlos Olmedo Arias Rey, sino dos adicionales, Sandra Olaya y Carlos Muriel».

Por tales motivos, la Sala no encontró «ningún motivo para desconfiar de los relatos brindados por los testigos ofrecidos por la Fiscalía, como pretende la defensa. Ellos no tendrían ningún motivo para inventar o decir mentiras sobre lo sucedido, como sí ocurre con los relatos que brindaron el propio Sebastián Silva y su acompañante, quienes intentaron hacer creer a la judicatura que él no infringió ninguna norma de tránsito, con el evidente propósito de evadir su responsabilidad penal por lo acontecido».

En consecuencia, conforme a los criterios previamente expuestos, la Sala concluyó que la Fiscalía logró acreditar los elementos necesarios para establecer la responsabilidad culposa de Sebastián Silva, ya que: (i) Demostró que atropelló el vehículo conducido por Carlos Olmedo Arias Rey al pasarse un semáforo en rojo. (ii) Como resultado de dicha infracción al deber objetivo de cuidado, Carolina Buriticá sufrió graves lesiones.

(iii) Dicha conducta generó un riesgo no permitido. (iv) Ese riesgo se materializó en un resultado antijurídico, precisamente el tipo de consecuencias que las normas de tránsito buscan prevenir, las cuales fueron violadas por el procesado, pese a que nada lo impelía a hacerlo. Vale decir, le era exigible realizar la actividad riesgosa con apego a las reglas de tráfico automotor.

Por tales consideraciones, la Sala de Casación penal de esta Corporación Confirmó la sentencia impugnada, emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual condenó a Sebastián Silva González por el delito de lesiones culposas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00