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STL4787-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4787-2016 Radicación n° 42952 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ERNESTO NICOLÁS PORTILLA MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra WILLIAM ARTURO y ROSA ISABEL PORTILLA MELO. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario contra William Arturo y Rosa Isabel Portilla Melo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de los derechos laborales adeudados; que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto no accedió a lo pedido el 3 de junio de 2011, fundado en que realidad el demandante celebró un contrato de comodato, lo que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, sin precisar la fecha de esta decisión. Cuestionó las anteriores providencias dado que la precitada figura contractual debe demostrarse a través de «prueba documental», y en tal virtud expuso lo que a su juicio se extraía de las pruebas aportadas y practicadas durante el trámite procesal, especialmente la testimonial, que lo llevó a concluir que se cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que se acreditó que fue «cuidador y explotador del predio» donde desempeñó la labor subordinada, efectuó reparaciones, «contrató la siembra de caña panelera», sembró café, frutales, perejil, cilantro y mantuvo los jardines, entre otras actividades, y pese a ello fue despedido sin justa causa, por lo que pidió que el juez de tutela valorara en conjunto el acervo probatorio militante en el ordinario, dado que las autoridades accionadas únicamente consideraron las aportadas por los demandados, además de que se tuvieran en cuenta varias sentencias de la Corte Constitucional que puntualizaron que las decisiones violatorias del debido proceso deben ser privadas de efectos jurídicos, y que no le negaran justicia «con el pretexto de la inmediatez», pues primero está el respecto de las garantías de la Carta Política.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y remuneración mínima, así como los principios que denominó «de equilibrio en la valoración probatoria» y «protección especial que el Estado debe darle a los más débiles en toda relación jurídica», razón por la cual solicitó que se modificaran «las sentencias de primera y segunda instancia por vía de revisión», y que se ordenara el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborares pretendidos, así como «tramitar y decidir el recurso de revisión» contra esos proveídos.

Por auto del 4 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente (folio 3, c. Corte). Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando el accionante asegura que dentro del proceso ordinario cuestionado se transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraron las garantías constitucionales invocadas; de hecho, ni siquiera se allegaron las sentencias reprochadas, que resultaban determinantes para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado no hubo respuesta de las partes e intervinientes vinculados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los desafueros endilgados.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Finalmente, la Sala observa del escrito de tutela que el actor solicitó al juez de la Constitución que estudiara las sentencias materia de reproche por «vía de revisión», y adelante pidió con énfasis «tramitar y decidir el recurso de revisión»; aunque tales requerimientos resultan confusos, pues por un lado, aparentemente hace referencia a la revisión de las sentencias de tutela que eventualmente realiza la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Magna, y 33 del Decreto 2591 de 1991, y por el otro al recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, haciendo abstracción de la verdadera intención del actor, la Corte entiende que se trata de lo segundo, pues tal como se dijo, la revisión opcional que efectúa la prenombrada Corporación recae sobre las sentencias que se profieran en los trámites de tutela, y aquí se reprochan proveídos de carácter ordinario.

Con esa precisión, advierte la Sala que la improcedencia de tal solicitud es en verdad evidente, pues a más de lo enfatizado, esto es que se incumplió la carga de allegar los elementos de juicio pertinentes para determinar el estudio «ius fundamental», en todo caso el actor debe acudir ante el juzgador natural y competente para que sea quien resuelva el eventual recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal, si es que su intención es promover ese trámite.

Al punto, vale destacar que en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues lo contrario sería tanto como desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, y por demás socavar las competencias asignadas al juez natural.

Las razones anteriores resultan suficientes para negar la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7