CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05610-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4786-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05610-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 05-001-60-00206-2012-56392 (interno n.° 63302).
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, unidad familiar y a la salud», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El 13 de enero de 2016, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación le imputó al aquí accionante los delitos de «VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA», proceso que luego conoció el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, siendo radicado el escrito de acusación el 30 de marzo de 2016.
Adelantado el trámite, por sentencia del -22 de septiembre de 2021-, la autoridad judicial condenó a la acusada a la «pena principal de seis (6) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso», ello, por hallarla responsable de la autoría del delito mencionado en líneas anteriores.
Inconforme con la anterior decisión, la procesada interpuso recurso de apelación para ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por proveído de -7 de diciembre de 2022-, confirmó la decisión primigenia. Encontrándose dentro del término, la gestora formuló recurso extraordinario de casación controvirtiendo la valoración de las pruebas que hizo el ad quem; no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por pronunciamiento CSJ AP1097-2025 del 26 de febrero, lo inadmitió tras observar una «manifiesta ineptitud» del recurso y no evidenciar la transgresión de los atributos fundamentales de la tutelante para realizar un análisis de forma oficiosa.
Ulteriormente, la pretensora acudió al mecanismo de insistencia, por lo que, al resolver lo correspondiente, el -29 de abril de 2025-, la Procuraduría Primera Delegada de Intervención I para la Casación Penal no accedió a lo peticionado. La convocante censuró la dinámica probatoria de las autoridades de primer y segundo grado, por cuanto, en su sentir, no emprendieron una apreciación integral de los elementos de convicción, los cuales eran esenciales para «esclarecer la verdad material» y solucionar la Litis, en específico, la declaración rendida por una profesora, la versión ofrecida por la víctima «carente de respaldo en evidencias objetivas, materiales o periciales» y el diagnóstico médico de esta que arrojó «problemas relacionados con adenoides que explica de manera racional y científica las supuestas agresiones».
Tildó de irregular la apreciación parcializada del informe psicológico practicado a la menor, pues adujo que allí se concluyó que «el malestar emocional evidenciado en la menor no es atribuible exclusivamente a la madre, sino que también se halla asociado a la actuación inadecuada del padre en la gestión del conflicto familiar». Afirmó que las dependencias censuradas incurrieron en defecto fáctico al momento de adoptar las decisiones, circunstancia que quebrantaron sus privilegios básicos al traer como consecuencia «la pérdida de contacto con mis hijas, un daño irreparable a la unidad familiar y ha contribuido a un deterioro grave e irreversible en la salud física y emocional».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin valor y efecto las providencias de primer y segundo grado emitidas el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín y del 7 de diciembre de 2022 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín, pera que, en su lugar, se haga un estudio juicioso del asunto y se dé apertura a un nuevo proceso probatorio con estricta sujeción a los principios de la sana crítica, motivación racional, la valoración exhaustiva y objetiva de la prueba, conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente resguardo fue radicado el -17 de octubre de 2025- y repartido inicialmente ante la Sala de Casación penal de esta Corporación, quien, por auto del 20 del mismo mes y año, dispuso remitir las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por considerar que se le hacía extensivo el trámite, dado que en el proceso se había interpuesto recurso extraordinario de casación para conocimiento de esa Sala.
La acción de tutela fue remitida y sometida a reparto ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 12 de noviembre de 2025 y, por auto del 18 del del mismo mes, se admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de la tesis adoptada en esa sede.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aseveró no haber incurrido en vía de hecho y adujo que falló de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, narró lo acontecido en el litigio criticado y afirmó que lo actuado se ciñó a la ley, respetando las garantías de los intervinientes.
Por último, el Complejo Carcelario Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal señaló que la precursora se encuentra recluida en esa dependencia desde el 12 de agosto de 2025, situación a la que agregó, que no tenía competencia para responder los cuestionamientos que hace a través de esta vía. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que la tutelante desaprovechó la herramienta con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, esto por cuanto no propuso adecuadamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior.
Adicionalmente analizó, que en el concepto con el que se negó el «mecanismo de insistencia», no se advertía infracción alguna de los derechos por parte del Procurador Delegado de Intervención I para la Casación Penal, quien, al estudiar el escrito de Enith Giovanna, afirmó que su intención era «seguir con la discusión jurídica que sustenta una teoría del caso que fue vencida en juicio», circunstancia que resultaba inviable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos expuestos en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la accionante pretende se dejen sin valor y efecto las providencias de primer y segundo grado emitidas el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín y 7 de diciembre de 2022 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín, pera que, en su lugar, se haga un estudio juicioso del asunto y se dé apertura a un nuevo proceso probatorio con estricta sujeción a los principios de la sana crítica, motivación racional, la valoración exhaustiva y objetiva de la prueba, conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales.
Ahora, al respecto se rebe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta del proceso, de ella se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en aquel trámite penal la pretensora promovió recurso extraordinario de casación y luego mecanismo de insistencia, cierto es, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por pronunciamiento CSJ AP1097-2025 del 26 de febrero, lo inadmitió tras observar una «manifiesta ineptitud» del recurso interpuesto por la tutelante, a quien le correspondía emplear de manera diligente el mecanismo para efectos de controvertir lo que ahora le aqueja contra la sentencia de segundo grado, que confirmó el pronunciamiento primigenio; pero, sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas únicamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas únicamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00