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STL4786-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4786-2016 Radicación n° 65523 Acta nº 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió JESÚS EYVAR MOSQUERA SANDOVAL, en calidad de agente oficioso de su padre JOSÉ AGUSTÍN MOSQUERA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que su padre cuenta 88 años de edad, es pensionado de la Policía Nacional hace más de 20, y el 7 de febrero de 2014 le diagnosticaron problemas de «terigios, principios de catarata y principalmente degeneración macular de ambos ojos», por lo que le ordenaron una tomografía para corroborar la gravedad, examen realizado el 10 de junio de 2014 en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, que concluyó que debía ser valorado urgentemente por un retinólogo con el fin de iniciar el tratamiento correspondiente lo más pronto posible.

Que desde entonces le han puesto trabas para acceder a la atención especializada que requiere, pues primero le dijeron que no había agenda para asignar la cita y luego le informaron que el contrato con sanidad no estaba vigente; que solo después de insistir fue remitido a la Clínica Rey David, «donde se continúa con la incertidumbre por una cita», debido a que no había disponibilidad; que ante la constante negativa y a la pérdida progresivamente de la visión de su padre, así como los dolores de cabeza sufridos por el esfuerzo realizado y varias caídas sufridas, decidió llevarlo a un retinólogo particular en la Clínica Oftalmológica del Cauca, quien manifestó «degeneramiento macular Dx-(DMREIIOD, MNVC-DMREI OI)», y luego buscó una segunda opinión en la Clínica Oftalmológica Vejarano, y aquí sí se corroboró la gravedad del caso y la urgencia de hacer un tratamiento que consta de «Terapia antiangiogenica con Eylia OD, ID: membrana neovascular coroidea OD., prioritario;

Afliercept (40 mg/ml) (Eylia), uso intrahospitalario por retinólogo Vial 2 mg/#1 ID membrana neovascular coroidea prioritario; Tomografía de coherencia óptica de macula OD-OI ID: Membrana neovascular urgente prioritario; FACO+LIO OI, catarata OI; Biometría OI; Recuento endotelial OI; Valoración preanestésica; hemograma; glicemia; creatinina», y posterior cirugía para evitar la pérdida total de la visión, todo lo cual debe realizarse en esa institución dado que es la que cuenta con la «tecnología adecuada».

Que el 10 de noviembre de 2015 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad para informar tales hechos, pero esta hizo caso omiso, y finalmente expresó que su madre falleció hace 7 meses por la inoportuna y mala atención recibida por parte de la referida entidad. Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental a la salud que le asiste a su progenitor y que se ordene a la accionada que «apruebe y autorice el debido tratamiento y la posterior cirugía que requiere» en la precitada Clínica, así como la «atención integral y oportuna con las otras patologías».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado a la parte accionada (folios 29 y 30). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Sanidad Cauca adujo que la asignación de citas está sujeta «a la oportunidad del servicio del establecimiento prestador del servicio el cual es congruente con la oferta y la demanda de los servicios de salud en la región»; que el 7 de mayo de 2015 expidió orden de apoyo No. 16873 para consulta por retinología y pidió al usuario que contactara a Cosmitet Cali con el fin de que agendara la cita respectiva; que aun cuando se afirma que se tuvo problemas en esta última diligencia, y que se elevó petición al respecto, lo cierto es que no existe recibido de tal escrito, y que de haberse conocido esa situación se hubiera dado solución, como sería aplicar la figura de reembolso, que consiste en autorizar al paciente para que asista a consulta particular y previo el trámite establecido obtenga el reintegro del dinero gastado.

Que no es posible autorizar procedimientos o medicamentos ordenados por médicos particulares, dado que no pertenecen a la red externa contratada, por lo que informó la lista de entidades con las que tiene vinculación contractual vigente, entre otras y para nivel IV, con la mencionada Clínica Cosmitet de Cali, ante quien emitió orden de apoyo No. 7269 del 26 de febrero de 2016 y se programó cita para el 19 de febrero siguiente, hecho que fue comunicado al agente oficioso por vía telefónica, y por tanto solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 33 a 36).

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, el Tribunal explicó el carácter fundamental del derecho a la salud y el marco legal y estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para luego advertir que aunque en principio un medicamento o tratamiento requerido debe ser prescrito por un médico adscrito a la EPS, tal regla encuentra su excepción «en aquellos eventos en los que habiendo conocido la entidad prestadora de los servicios de salud de la prescripción dada por el médico particular, no la descartó con base en información científica», aserto que apoyó en la sentencia CC T-760/08, y en tal orden halló acreditados los presupuestos para conceder el amparo, pues «además de ser el agenciado persona mayor de 88 años, sujeto de especial protección constitucional, se advierte la existencia de un diagnóstico médico que prescribe la necesidad y urgencia de un tratamiento que de no ser ejecutado, puede acarrearle la pérdida total de la visión, el cual si bien fue emitido por un médico no adscrito a la red de prestadores de salud con el cual tiene contratación vigente la accionada, goza de plena validez y de efectos vinculantes, en tanto aún no ha sido confirmado, modificado o descartado por la accionada con base en información científica, a pesar de que conoció del mismo desde el mes de noviembre de 2015».

El juez plural puntualizó que lo prescrito por el galeno particular no se originó en un capricho del paciente, pues este se vio obligado a acudir a un prestador externo ante las trabas impuestas por la IPS, dado que aun cuando estaba acreditada la autorización para la valoración por retinología, lo cierto fue que no se «adelantó ninguna gestión para hacerlo efectivo, permitiendo que pasara más de un año sin que el afiliado pudiera acceder al diagnóstico y a la implementación de un tratamiento para el mejoramiento de su salud, lo que implica de manera tácita la negación del servicio, pues de nada sirve una autorización que se hace imposible materializar», y agregó que si bien la entidad accionada allegó documento con el que acreditó la orden de servicios relacionada con aquella especialidad, estimó que tal aspecto no suple la necesidad de atención que requiere el agenciado, «pues lo que se pretendía con la valoración médica, que era el establecimiento de un diagnóstico, ya se obtuvo a través de médico particular, estando entonces pendiente de satisfacción, la puesta en práctica del tratamiento ordenado, el cual debe ser implementado por la entidad accionada en los términos fijados por el médico tratante, en primera medida, con los servicios e insumos que de la misma o mejor naturaleza se encuentran previstos en el Plan de Beneficios que la rige y a través de la red de servicios con los cuales tiene contratación vigente, y solo en caso de que ello no sea posible, adelantando las gestiones que sean pertinentes para contratar los servicios de una entidad que pueda garantizar la prestación del servicio requerido, sin que ello implique que ésta deba ser la misma que fue consultada de manera particular por el accionante», lo anterior por cuanto «no se puede obligar de entrada a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud EPSs (sic), a autorizar el suministro y entrega de procedimientos que se encuentren por fuera de los planes obligatorios de salud que la rigen y por parte de instituciones prestadores de esos servicios con los cuales no se tienen convenios para tales propósitos, pues de no tenerse en cuenta tal situación, se estaría atentando contra los principio de solidaridad, igualdad, sostenibilidad y corresponsabilidad que rigen al sistema de salud».

Así las cosas, ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a «expedir, suministrar y hacer efectivo (…) las correspondientes órdenes de apoyo para la práctica y suministro» del tratamiento y servicios referidos atrás, «a través de una de las entidades o con profesionales con las que tenga contratación vigente para esa área y acudiendo inicialmente a los servicios contemplados en el Plan de Beneficios que rigen a la entidad, en caso de resultar éstos con iguales o mejores resultados que los prescritos por el médico tratante, o en su defecto, adelantar los trámites que sean necesarios para lograr que el agenciado haga efectivo el servicio; trámite que en todo caso no podrá superar los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión; advirtiéndose que en todo caso, el concepto que prima será el del médico tratante, así este sea particular, cuando no se logre acreditar que dentro de los recursos con los que se cuenta, existen mejores procedimientos o medicamentos que los ordenados por aquel [además de] brindar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que llegue a requerir el agenciado (…) respecto de la patología denominada ‘degeneramiento macular (DMREII OD MNVC-DMRE OI)’ (…) a fin de garantizar la continuidad en la prestación de este servicio público y evitarle al agenciado la interposición indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el médico tratante, derivado de las mismas patologías» (folios 42 a 56).

III. IMPUGNACIÓN La entidad demandada aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el informe de tutela, los cuales reiteró, y agregó que el agenciado no asistió a la cita programada para el 19 de febrero de 2016, por lo que en aras de garantizar sus derechos la reprogramó para que sea un médico de la red de servicios quien lo valore y formule los medicamentos y procedimientos pertinentes, pues en la actualidad no tiene vinculación contractual vigente con la Fundación Oftalmológica Vejarano, de modo que «no puede responder por los resultados de los mismos», dado que ello va en contravía del régimen general de contratación de la administración pública, a más de que el servicio requerido por Mosquera Muñoz está disponible en la red propia de servicios, por lo que insistió en que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas y que se configuró un hecho superado.

Indicó que su intención no es poner trabas en la prestación del servicio, pues «por el contrario siempre se está haciendo seguimiento y control a la prestación de los servicios que requieren los usuarios», y estimó que la orden de tutela fue demasiado amplia, en tanto incluyó procedimientos y medicamentos que no se encuentran contemplados en el Plan de Beneficios, ni se precisó hasta dónde iba la protección constitucional «y en qué sentido hay vulneración», lo que le causa un grave detrimento patrimonial.

En tal virtud, sostuvo que la atención integral ordenada «debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por esa acción», y por último pidió que se avalara el recobro ante el Fosyga, que en su criterio es un mecanismo que está tanto en favor del Sistema General de Seguridad Social como de las Fuerzas Militares, «en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud», y porque los recursos que se administran tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al principio de legalidad (folios 61 a 68).

IV. CONSIDERACIONES El primer reproche de la entidad impugnante tiene que ver con que el Tribunal ordenó hacer efectivo el tratamiento prescrito a José Agustín Mosquera Muñoz por un médico particular especialista en retinología de la Fundación Oftalmológica Vejarano, entidad que no hace parte de su red contratada de servicios, y por ende, en su criterio no puede responder por su materialización. Fue con apoyo en ese argumento que allegó a folio 37 prueba de que desde el 7 de mayo de 2015 autorizó la valoración por la referida especialidad con la prestadora Cosmitet Cali, y en este punto hizo énfasis en que si bien el agente oficioso afirmó que la cita nunca pudo ser asignada y que por ello acudió a una entidad ajena a la red de servicios, además de que tal circunstancia le fue comunicada mediante derecho de petición presentado el 10 de noviembre de 2015, no se tuvo en cuenta que este último supuesto fáctico fue negado al responder la tutela, pues indicó que «de haber conocido los inconvenientes de agendamiento de la cita, Sanidad Policial hubiese adelantado las gestiones pertinentes y en caso de no haber contado con contrato se hubiese autorizado la figura de reembolso, la cual consiste en autorizar al paciente para que asista a médico particular y con el lleno de requisitos se le reintegra el dinero y de esta manera avalar los procedimientos y medicamentos que este especialista ordenara en dicha consulta».

Así, en consonancia con lo esgrimido, agregó que en todo caso el 16 de febrero de 2016 procedió a otorgar nueva autorización, cuya cita supuestamente –pues no se demostró– se concedió para el 19 del mismo mes, a la cual no asistió el paciente, y por ello otra vez la autorizó. Antes de dilucidar el problema de fondo que subyace a este escenario fáctico, la Sala debe reiterar lo que ha adoctrinado incontables veces, en torno a que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, de manera que, en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva del servicio en virtud del vínculo contractual, criterio que ha sido expuesto, entre muchas otras, en providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL13118-2015 y STL16851-2015.

Lo anterior no fue inadvertido por el Tribunal, solo que a su juicio tal regla puede ser morigerada «en aquellos eventos en los que habiendo conocido la entidad prestadora de los servicios de salud de la prescripción dada por el médico particular, no la descartó con base en información científica», y por ese motivo, como evidenció que lo prescrito por el especialista de la Fundación Oftalmológica Vejarano «no ha sido confirmado, modificado o descartado por la accionada con base en información científica, a pesar de que conoció del mismo desde el mes de noviembre de 2015», estimó que era procedente que la Dirección de Sanidad, a través de su red contratada, hiciera efectivo ese tratamiento.

Para tal determinación resultó predominante el criterio según el cual la Dirección de Sanidad puso talanqueras para hacer efectiva la autorización por retinología que previamente otorgó, conclusión a la que llegó por cuando aquella no adelantó ninguna gestión para que al paciente se le asignara una cita con el especialista que requería en aras de obtener su diagnóstico, por lo que este se vio obligado a acudir a un médico particular, «pues de nada sirve una autorización que se hace imposible materializar», a más de que esta actuación –la autorización para valoración médica– no suplía la necesidad de atención que aquel demandaba, pues el resultado que se obtendría ya fue superado con el galeno particular, «estando entonces pendiente de satisfacción, la puesta en práctica del tratamiento ordenado», esto sí, en principio, mediante los insumos y entidades que estime pertinentes la parte accionada.

No obstante lo anterior, la Sala considera que el Tribunal desconoció la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues en los términos anotados con precedencia, resulta prevalente que el médico que efectúe el diagnóstico forme parte de la red de salud contratada por Sanidad Militar, a efectos de que marque los procedimientos, tratamientos, y en general los servicios que requiera el paciente para garantizar su integridad física y mental.

La precitada circunstancia, que es netamente jurídica y administrativa, está al margen de las órdenes que el juez de tutela deba tomar en pos de hacer efectivo el derecho fundamental a la salud que le asiste a una persona, y que en este específico evento se torna más relevante debido a los caracteres especiales que definen la situación de José Agustín Mosquera Muñoz, quien actualmente cuenta 88 años de edad, y que a más de lo indiscutido que están los graves problemas progresivos de visión que lo aquejan, por otro lado sufre de arritmia cardiaca, gastritis, hipertensión y lleva tratamiento para combatir un cáncer de próstata (folio 16).

Puestas así las cosas, para resolver la presente controversia la Corte estima imperioso resaltar el contenido de los artículos 6, 13 y 19 del Decreto 1795 de 2000, «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», los cuales indican en lo pertinente: ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS.

Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos.

ARTICULO

13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: (…) f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.

ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: (…) f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema (subrayas afuera del original). De lo reproducido fluye con meridiana claridad que tanto a la Dirección de Sanidad como a la General de Sanidad Militar, se les encarga evaluar la eficiencia de los servicios que prestan las entidades a quienes ellos confían la materialización del derecho fundamental a la salud de sus afiliados, a través de los contratos celebrados hacia tal fin.

Aunque tal función no fue negada por la aquí accionada, pues en la impugnación reiteró expresamente que «siempre se está haciendo seguimiento y control a la prestación de los servicios que requieren los usuarios», advierte la Corte que tal afirmación quedó en la simple y clásica dialéctica, dado que por otro lado la supeditó a que el paciente le informara las trabas que estaba sufriendo para obtener la asignación de una cita por parte de la encargada de prestar el servicio.

La referida aseveración es abiertamente inconstitucional, en la medida que la Dirección de Sanidad no puede justificar la falta de una efectiva prestación del servicio de salud en que el paciente no le informó a través de derecho de petición dichos inconvenientes, pues aun cuando tales quejas podrían ser una señal de alarma para determinar si la institución contratada es eficiente en el cumplimiento del objeto pactado, no la exime de ejercer las evaluaciones sistemáticas sobre la «calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema».

En efecto, tal como lo dedujo el Tribunal, la garantía de prestación de servicio de salud no puede terminar con la autorización emitida por Sanidad para la valoración con determinado especialista, pues el fin último del procedimiento es acceder a ella en pos de obtener un diagnóstico médico, lo que encuentra realización con la oportuna asignación de la cita respectiva.

En ese orden de ideas y en atención a los inconvenientes que ha tenido el paciente para acceder al servicio que requiere, la Corte modificará el amparo, partiendo de que si bien es cierto, le asiste la razón a la impugnante al afirmar que no debe responder por el tratamiento ordenado por un médico particular, también lo es que debe gestionar y garantizar la prestación eficaz, oportuna e ininterrumpida en salud para José Agustín Mosquera Muñoz, a través de la institución prestadora de salud que pertenezca a su red de servicios contratados.

Así, se ordenará que al día siguiente en que se notifique este fallo, se realicen las gestiones pertinentes para que ese mismo día se le asigne una cita a Mosquera Muñoz en aras de obtener valoración por retinología, la cual debe practicarse en un término no superior a 3 días contados a partir la asignación de la cita, y cuyo tratamiento, medicamentos y en general los procedimientos que este prescriba respecto de dicha patología, tienen que efectuarse sin demora y en todo caso sin superar los 15 días siguientes contados a partir de la prescripción médica, a menos que el médico tratante disponga otra cosa, servicios que deben hacerse efectivos, en principio, por medio de los insumos y servicios contemplados en el Plan de Beneficios de Salud que rigen al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, siempre y cuando se demuestre debidamente que estos tienen igual o mayor efectividad que los recomendados por el médico tratante, cuyo concepto debe primar, además de garantizar la continuidad en el servicio cada vez que lo requiera JOSÉ AGUSTÍN MOSQUERA MUÑOZ, en los términos explicados y en torno a la patología diagnosticada por el especialista referido.

Son tantos los obstáculos en los que se ha visto José Agustín Mosquera Muñoz para acceder al servicio de salud que necesita, que hoy, más de 2 años después de requerirlos, no aparece probada la valoración especializada; en realidad, para ordenar el amparo tal como se ha descrito, resultan relevantes las connotaciones especiales del actor, pues es una persona de 88 años de edad que tiene varias afecciones de salud, como atrás se anotó, de suerte que se impone la protección especial por parte del Estado en cumplimiento del artículo 46 superior.

Ahora bien, no escapa a la Sala que la impugnante criticó la orden del Tribunal (numeral tercero de la parte resolutiva) tendiente a «brindar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que llegue a requerir el agenciado (…) respecto de la patología denominada ‘degeneramiento macular (DMREII OD MNVC-DMRE OI)’ (…) a fin de garantizar la continuidad en la prestación de este servicio público y evitarle al agenciado la interposición indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el médico tratante, derivado de las mismas patologías» (el resaltado no es del proveído).

En ese sentido, resulta diáfano que el juez plural limitó la atención integral al degeneramiento macular que diagnosticó desde el 7 de febrero de 2014 el Hospital Susana López de Valencia (folio 17), cuya adscripción a la red contratada de la entidad accionada no se discute, y que destaca la Sala, está en consonancia con parte de lo solicitado por la impugnante, la cual estimó que aquella integralidad debía «entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda», de suerte que resulta superflua la modificación pretendida.

Ahora bien, en lo relacionado con que los servicios y medicamentos prescritos por el médico tratante deben sujetarse a que estén «dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por esa acción», considera la Corte que tales aspectos ya fueron abordados con antelación, pues se precisó con claridad las actuaciones que deben realizarse cuando los servicios ordenados por el médico tratante no se encuentren en dicho Plan de Beneficios y las razones de índole constitucional para garantizar la continuidad e integralidad del servicio.

Finalmente, la Corte negará el pretendido recobro ante el Fosyga, pues tal como también se ha adoctrinado en múltiples ocasiones, la Dirección de Sanidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta viable el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; sobre el tema, entre muchas otras decisiones, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133 y CSJ STL15281-2014.

En los anteriores términos se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, el cual quedará así:

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física que le asisten a JOSÉ AGUSTÍN MOSQUERA MUÑOZ. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD, que al día siguiente en que se notifique esta sentencia y a través de las instituciones que pertenezcan a su red de servicios contratada, realice las gestiones y diligencias pertinentes para que ese mismo día se le asigne una cita de valoración por retinología, la cual debe practicarse en un término no superior a 3 días contados a partir la asignación de la cita, y cuyo tratamiento, medicamentos y en general los procedimientos que prescriba el médico tratante respecto de esta patología, tienen que efectuarse sin demora y en todo caso sin superar los 15 días siguientes contados a partir de la prescripción médica, a menos que el médico tratante disponga otra cosa, servicios que deben hacerse efectivos en principio, por medio de los insumos y servicios contemplados en el Plan de Beneficios de Salud que rigen al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, siempre y cuando se demuestre debidamente que estos tienen igual o mayor efectividad que los recomendados por el médico tratante, cuyo concepto debe primar, además de garantizar la continuidad en el servicio cada vez que lo requiera JOSÉ AGUSTÍN MOSQUERA MUÑOZ, en los términos explicados y en torno a la patología diagnosticada por el especialista referido.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18