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STL4785-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05559-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4785-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05559-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MEJÍA SOTELO contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 2024-00780-00 (NUR 2024-0128-00).

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, los aquí accionantes promovieron una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición», por cuanto esa autoridad judicial presuntamente incurrió en una mora en el trámite de un memorial radicado el 8 de marzo de 2023, dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 2021-00014-00.

Por sentencia de 21 de octubre de 2024, la autoridad judicial negó el amparo implorado, comoquiera que consideró, en primer lugar, que las actuaciones solicitadas se encontraban «directamente relacionadas con aspectos estrictamente judiciales del proceso, y, por ende, no pueden ser tramitadas conforme a las reglas del derecho de petición» y, en segundo lugar, porque la autoridad convocada, mediante auto del 25 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud elevada sujetándose a las reglas del trámite ordinario.

Inconforme con lo decidido, los allí tutelantes impugnaron tal determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, magistratura que, por sentencia de 13 de noviembre de 2024, notificada el día siguiente al correo del apoderado «edissonsanchezabogado @gmail.com», revocó la decisión emitida para, en su lugar, declararla improcedente, requerir al juzgado accionado para que redireccionara el despacho para que no se volvieran a presentar extensiones de tiempo en los procesos y, por último, compulsó copias para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra el señor Willermo León García Peña, para efectos de que se indagara si el citado funcionario se encontraba inserto en alguna causal constitutiva de falta disciplinaria.

Los promotores del amparo censuraron la decisión del Tribunal Superior emitida dentro de la acción constitucional reprochada, comoquiera que, en su sentir, con la sentencia emitida se incurrió en un defecto sustantivo al omitir verificar la existencia de una respuesta clara, detallada y expresa del memorial radicado el 11 de enero de 2024 en donde solicitó la aclaración y corrección del auto del 2 de marzo de 2023.

Agregaron que el referido documento inicial constituía un acto procesal que debió ser resuelto oportunamente, así como la solicitud elevada el 11 de enero de 2024, pues este tenía naturaleza de un derecho de petición autónomo. Reprocharon que la decisión adolecía de un defecto fáctico dado que carecía de elementos suficientes para concluir que el pronunciamiento frente a la petición del 11 de enero del 2024 fue debidamente notificada al solicitante, ello sumado a que no obraba constancia ni evidencia de una respuesta clara, detallada y expresa al referido memorial, al turno que se desatendió el material probatorio que demostraba la prolongada inactividad judicial.

Finalmente, adujeron que en la sentencia se aplicó erróneamente el artículo 337 del estatuto adjetivo, que no se garantizó el derecho al debido proceso y que la compulsa de copias fue una medida que calificó como ilusoria e ineficaz. Con base en lo anterior, se entiende que lo que se pretende con el presente resguardo, es que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro del trámite constitucional censurado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 10 de noviembre de 2025 y, mediante proveído del 12 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por los convocantes. En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace del expediente censurado.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela. En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, lo anterior, por cuanto adujo que «entre la fecha de la providencia que resolvió la impugnación interpuesta -13 de noviembre de 2024, notificada por correo electrónico remitido 14 de noviembre posterior- y la de formulación de la salvaguarda constitucional -4 de noviembre de 2025-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación y, en sustento de ello, consideraron básicamente, en cuanto al requisito de inmediatez, que «la constitución no establece ningún término de caducidad para la acción de tutela» y, así mismo, que tampoco «autoriza a los jueces para fijar un límite temporal rígido».

Agregaron, que la Sala de primer grado desconoció el análisis en concreto, pues no se pronunció sobre los hechos y pruebas presentados en el escrito de demanda a pesar de haberse probado que aún con el paso del tiempo era evidente la vulneración o amenaza de los derechos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala, que lo que pretende el accionante es que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro del trámite constitucional censurado, por cuanto con la sentencia emitida se incurrió en un defecto sustantivo al omitir verificar la existencia de una respuesta clara, detallada y expresa del memorial radicado el 11 de enero de 2024 en donde solicitó la aclaración y corrección del auto del 2 de marzo de 2023.

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se retrotraiga el trámite surtido dentro de la acción de tutela censurada, al considerar que la autoridad, a su criterio, incurrió en una violación por cuanto omitió verificar la existencia de una respuesta clara, detallada y expresa del memorial radicado el 11 de enero de 2024 en donde solicitó la aclaración y corrección del auto del 2 de marzo de 2023.

Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal Superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2024, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T10789626[footnoteRef:1] fue enviado a la sala de selección el 13 de enero de 2025, no siendo seleccionado por auto del 31 del mismo mes, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que los promotores hubieren acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10789626&lista=datosExpedientes_1769460547292] Conforme a ello, se debe agregar que, ante la falta de selección del resguardo, resulta ser claro que se configuró lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, por lo que los promotores, deben estarse a lo allí resuelto.

Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver al reparo realizado en impugnación relacionado con que la constitución no establecía ningún término de caducidad para la acción de tutela; al respecto cabe decir, que dicha afirmación no resulta ser de recibo para esta Sala, dado el a quo constitucional no se equivocó en su decisión, comoquiera que como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia y como se resolvió por parte de la homóloga Sala.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00