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STL4785-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4785-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00508-00 Acta 10 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por CINDY JOHANA GÓMEZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76109310500220190013100.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que Víctor Gómez adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el que pretendió que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, trámite al que se vinculó a la Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2022 absolvió a Colpensiones.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia de 22 de agosto de 2024, notificada en edicto de 23 siguiente, la confirmó. La accionante acudió a este trámite constitucional en calidad de hija del demandante, quien falleció el 21 de noviembre de 2023, porque consideró que los falladores de instancia no valoraron todas las pruebas que acreditaban el derecho a la pensión, desestimaron los documentos que resultaron ser fehacientes, no ahondaron en los períodos en que la sociedad vinculada dejó de hacer los aportes a pensión, no estudiaron la historia laboral, como tampoco la norma aplicable al caso.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictaron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 14 de diciembre de 2022 y 22 de agosto de 2024. La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025, se asumió el conocimiento por auto de 3 de marzo siguiente y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura rindió un informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y pidió que se le desvincule del presente trámite, porque no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió que se declare improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante no acreditó la calidad con la que dijo actuar, y tampoco acudió al proceso para interponer el recurso extraordinario de casación. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más escritos. En sesión de 11 de marzo del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 18 siguiente y el 19 de marzo de 2025 el asunto se discutió en sala con conjueces.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión los vulneren o amenazan por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no se cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras.

Por tanto, se itera, la acción de tutela solo pueden promoverla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora. Vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así las cosas, al descender al sub judice, la accionante pretende que por este mecanismo se dejen sin efectos las sentencias que dictaron las autoridades judiciales convocadas en el proceso de marras. Sin embargo, la promotora no acredita la legitimación sustancial requerida para promover la acción ni, en su defecto, un interés particular, subjetivo, real y concreto respecto de lo aquí perseguido, lo que deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo.

Lo anterior es así, toda vez que no fue parte ni interviniente en el proceso judicial que controvierte en esta oportunidad. Además, la mera afirmación de la accionante de que por ser hija del demandante en el proceso cuestionado es su sucesora procesal tampoco la habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia no la expuso ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, la aquí tutelista merece tal reconocimiento, mas no al juez de tutela.

Refuerza lo anterior que el fallecimiento del demandante ocurrió el 21 de noviembre de 2023, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia - aquí censurada - y, aunque la promotora para esa fecha era mayor de edad pudiendo acudir al proceso en calidad de interviniente en los términos de los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso, no lo hizo.

Al efecto, dicha normativa dicta que: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […] Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Inclusive, la tesis antedicha también la ha señalado la homóloga Sala de Casación Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares, así: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.

(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022). Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que la vincule al proceso censurado.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas incoadas. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00