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STL4785-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 860 de 2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n° 39762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4785-2015 Radicación n° 39762 Acta nº 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HUMBERTO UMAÑA a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI –VALLE - y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Humberto Umaña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital, seguridad social e igualdad, los que considera fueron trasgredidos por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición de amparo manifestó que desde el 11 de abril de 1969 hasta el 2 de julio de 1979, cotizó al Instituto del Seguro Social un total de 473 semanas, acumulando “(…)más de las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que comenzó a regir la Ley 100 de 1993”; que adicionalmente, cotizó por el régimen subsidiado con el Consorcio Prosperar, los meses de febrero, marzo y junio de 1998 y de julio a diciembre de 1999, sumando 38,57 semanas, para un total de 511 semanas válidamente cotizadas; que en el mes de septiembre del año 2002, sufrió un atentado, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 71.16% con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2004, según consta en el oficio JNC-05-557 del 2 de noviembre de 2005, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que en razón a dicha calificación, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de “ origen no profesional”; que con Resolución No. 03369 del 23 de febrero de 2006, el I.S.S. –hoy COLPENSIONES-, le negó el reconocimiento de la prestación y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva por el valor de $2.331.265.00; que contra tal acto administrativo interpuso los recursos a que había lugar a efectos de agotar la vía gubernativa, no obstante, los mismos le fueron resueltos negativamente.

Agrega que inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali –Valle-, el que mediante sentencia del 8 de junio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas, luego de considerar que si bien el actor aseguraba que a la fecha del accidente contaba con 4 años y 8 meses de cotizaciones, lo cierto era que no había logrado acreditar que 50 de estas semanas, se hubieran cotizado dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez (6 de septiembre de 2004) que establece la Ley 860 de 2013, o las 26 de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que por el contrario, de la historia laboral del actor se extraía que aquél había dejado de cotizar más de cuatro años antes de estructurarse la invalidez.

Aduce que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 31 de agosto de 2012, el juez plural dictó sentencia en la que confirmó la decisión recurrida. Como sustento de su decisión, el Tribunal indicó que si bien no era objeto de controversia el porcentaje de pérdida de capacidad (71.16%) del demandante, la fecha de estructuración de la invalidez (6 de septiembre de 2004) y que durante toda su vida laboral había acumulado 512 semanas, lo cierto era que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que no se reunían las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

En relación con la aplicación de la condición más beneficiosa aseguró que la misma no era procedente por cuanto dicho principio “(…) no podía invocarse para lograr la aplicación del artículo 39 original de la ley 100 de 1993”, pues aquél no era menos gravoso que la Ley 860 de 2003. Reprocha que el Juzgado al emitir la decisión incurrió en vía de hecho por indebida aplicación de la norma que rige la materia, toda vez que le negó de plano las pretensiones con fundamento en la Ley 860 de 2003, pero no las estudió con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Añadió que el juzgado desconoció el criterio sentado por la Corte Constitucional en relación con el principio de la condición más beneficiosa. Señala que es de avanzada edad, que atraviesa por una difícil situación económica y que dado a su deteriorado estado de salud, merece ser sujeto de especial protección. Adiciona que no recurrió en apelación ni interpuso recurso extraordinario de Casación por no tener el conocimiento de que debía ejercer esas cargas procesales.

Afirma que es desproporcionado y extremadamente gravoso que ahora se le someta a soportar las consecuencias de la inactividad procesal cuando ello fue producto de la incompetencia de quien para ese momento fungía como su abogado. En consecuencia, peticiona que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado de conocimiento “(…) reconocer de manera inmediata y sin dilación alguna (…), la pensión por invalidez a la cual tiene derecho (…)”, así como “(…) las mesadas dejadas de percibir, desde el momento en que cumplió con los requisitos que le hacían acreedor a la prestación reclamada, con su respectiva indexación (…) pago de intereses (…)”.

El presente mecanismo constitucional, en un primer momento, fue repartido para su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin embargo, ese cuerpo colegiado mediante proveído del 18 de marzo de 2015, remitió las diligencias a esta Corporación, tras advertir que habían decidido el grado jurisdiccional de consulta dentro de la causa objeto de reproche.

Con auto del 9 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por JOSÉ HUMBERTO UMAÑA, debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez.

Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyos efectos pretende desconocer, data del 31 de agosto de 2012, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta y la de presentación del escrito de tutela (13 de marzo de 2015), transcurrió más de dos (2) años y 7 meses; lapso de tiempo que supera ampliamente el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el interesado contaba no solo con el recurso de apelación para atacar la decisión de primer grado sino con el recurso extraordinario de casación a efectos de cuestionar lo decidido por el juez plural, mecanismo que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, no puede pretender ahora, revivir o pretermitir.

Ahora bien, respecto de la excusa a la que alude el actor en relación con la supuesta negligencia del abogado en no hacer uso de los recursos que tenía su alcance, no es de recibo para esta Sala, no sólo porque el accionante tenía la potestad de conferir un nuevo poder a otro profesional del derecho, sino porque la incuria en que incurran tanto las partes como sus abogados al hacer o no uso de los mecanismos que la ley les concede para defender sus intereses, no le puede ser trasladada a la autoridad judicial que decida la controversia, so pretexto de descalificar sus decisiones; en esa misma línea, el desinterés o inactividad procesal no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2