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STL4784-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02908-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4784-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02908-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa, Carmen del Socorro Guerrero Villota promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, junto con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Por sentencia de 7 de abril de 2021, la autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de CARMEN DEL SOCORRO GUERRERO VILLOTA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (sic), por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS porvenir S.A. (sic) a devolver a Colpensiones, el bono pensional -si lo hubiere-, la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas, por el periodo en que la actora permaneció afiliada a esa administradora.

TERCERO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá efectuar los trámites correspondientes para obtener el pago de los bonos a que haya lugar, a efectos de financiar la pensión de vejez, en caso de que aún no hubieran sido pagados. […]. Al resolver el recurso de apelación que la demandada Porvenir SA interpuso, a través de providencia del 29 de julio de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 10 de septiembre de 2024. En sustento, el Tribunal consideró que los recursos cuyo traslado se ordenó, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, eran de exclusiva propiedad del demandante y no formaban parte de su patrimonio, razón por la cual dicha determinación no le generaba un perjuicio económico directo a la AFP, no obstante, la magistratura procedió a su liquidación del quantum, en el que determinó un monto de $38.194.781, el cual le era insuficiente para acreditar el interés económico requerido para recurrir en casación. Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja para ante la esta Sala de Casación Laboral de la Corporación, el cual fue declarado bien denegado por auto CSJ AL5604 del 28 de mayo de 2025, notificado por estado el -26 de agosto de esa misma anualidad-, por cuanto consideró la Sala, en lo fundamental, que «la recurrente no allegó evidencia que permitiera establecer la cuantía de tales erogaciones.

Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiera ocasionar, aun cuando el Tribunal efectuó una liquidación de oficio con base en la historia laboral. Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que, en asuntos de similares características, corresponde al recurrente acreditar y sustentar el interés económico para recurrir».

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura, se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa del 29 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene a esa sede judicial que profiera una nueva sentencia conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Asimismo, solicitó:   (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…). La presente acción fue repartida ante esta Sala de la Corte el -16 de diciembre de 2025- y, por auto del 18 del mismo mes y año, se asumió su conocimiento y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, de considerarlo se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el expediente objeto de censura. Finalmente, agregó que no vulneró derecho alguno de la entidad accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa solicitó su desvinculación dado que no se involucraban actos de dicha dependencia. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) requirió fuera denegada la acción comoquiera que consideró que no se cumplió con el requisito de procedibilidad que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió el 29 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene a esa sede judicial que profiera una nueva sentencia conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta del proceso, de ella se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en aquel trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a  «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024»,  se precisa que   no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00