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STL4784-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1070 de 2015Decreto 1210 de 1993Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 53904 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4784-2019 Radicación n.° 53904 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL - COTECMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Corporación accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, relata que el señor Luis Alberto Cañate Zurita promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener la reliquidación y pago de la diferencia en las cesantías, primas, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignación completa de las cesantías y la indemnización por el pago incompleto de las prestaciones sociales; ello, por cuanto la demandada Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR, no tuvo en cuenta «el salario promedio realmente devengado por el demandante para los años 2012, 2013 y 2014».

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que con sentencia del 8 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del COTECMAR «en virtud a que la sentencia de primera instancia fue adversa a una entidad descentralizada, en la que la nación es garante».

Narra que el Tribunal Superior de Cartagena con auto del 28 de noviembre de 2016, admitió el grado jurisdiccional de consulta, empero que con proveído del 11 de julio de 2018, en la audiencia pública de trámite y juzgamiento, la autoridad judicial cuestionada dejó sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en su lugar declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta, lo anterior al concluir que «de la composición accionaria y la participación de Cotecmar, determinado en virtud a que está compuesta por entes universitarios como lo son Universidad Tecnológica, Universidad Nacional y la Universidad del Norte, determina que es entendible que contenga dineros públicos ya que estos provienen de la Universidad Nacional, concluyendo que es una entidad descentralizada indirecta del sector defensa, por ende declara que no se entiende que de manera directa la Nación sea garante de las obligaciones laborales que esta tenga y que el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 69 del C.P.L., no procede de manera indirecta».

Que pese a que contra la providencia del 11 de julio de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, lo cierto es que la autoridad judicial accionada el 24 de septiembre de 2018, declaró extemporáneo el primero e improcedente el segundo. Reprocha el actor, que la citada decisión desconoce que el Ministerio de Defensa, representado por la Armada Nacional posee el 98.63% del porcentaje de participación, de acuerdo al «certificado emitido por la división contable de la entidad, además del acta de constitución de la misma».

Por lo anterior, requirió dejar sin efectos la providencia del 11 de julio de 2018, y en su lugar ordenar al Tribunal de Cartagena – Sala Laboral, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de septiembre de 2016. Mediante auto del 30 de noviembre de 2018, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que si bien Cotecmar «cuenta con patrimonio público, lo cierto es que no existe ningún tipo de norma o decreto que disponga que la Nación es garante de las obligaciones laborales de esta».

A través de sentencia CSJ STL16743-2018 del 13 de diciembre de 2018, esta Corporación resolvió denegar el amparo constitucional invocado, al advertirse que en la providencia por medio de la cual el Tribunal de Cartagena dejó sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en su lugar declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR, la autoridad censurada, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advirtió violación al derecho fundamental alegado por la parte actora.

Inconforme la corporación promotora del resguardo con la anterior determinación, la impugnó. La Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante proveído CSJ ATP33-2019 del 28 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio del trámite (con excepción de las pruebas practicadas o aportadas), con fundamento en que, si bien esta Judicatura al avocar el conocimiento del asunto, ordenó vincular y notificar a las partes intervinientes en el proceso identificado con radicado « 13001310500220150048901», entre ellos, al demandante «Luis Alberto Cañate Zurita», para lo cual, comisionó al Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, ese despacho no se pronunció sobre el traslado, ni la solicitud de vinculación a los interesados, de lo que concluyó, específicamente que, « no se le garantizó […] el derecho a conocer de la existencia de la presente acción de tutela y, por ende, de intervenir; pues lo cierto es que, para la fecha en que se comisionó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dicha labor, el expediente aún estaba en el Tribunal Superior de Cartagena, de ahí que lo hayan remitido escaneado por correo electrónico».

Remitidas las diligencias a esta Corporación, y con el fin de rehacer la actuación dentro de la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Penal, se dispuso: […] que por Secretaria se libre comunicación al señor LUIS ALBERTO CAÑATE ZURITA, a la doctora MAYRA QUIÑONES HERRERA, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «13001310500220150048901», para que en el término de un día, se pronuncien sobre los hechos base de la petición de amparo y ejerzan su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de los interesados, conforme se desprende de la constancia secretarial visible a folio 143 del cuaderno de esta Corte. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Así las cosas, es evidente, que está permitida la intervención del juez constitucional solo excepcionalmente, esto es, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub examine, solicita la promotora del amparo, que por esta vía se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «dejar sin efectos la providencia del 11 de julio de 2018, y en su lugar ordenar al Tribunal de Cartagena – Sala Laboral, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de septiembre de 2016».

Como sustento de su pedimento, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial –COCTEMAR-, alega en esencia, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, la Sala accionada, se abstuvo de conocer el proceso ordinario promovido en su contra, en el grado jurisdiccional de consulta.

En ese orden, y previo a resolver el caso que nos ocupa, es relevante acotar, que el derecho superior invocado por el petente, y contemplado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En orden a lo anterior, es que los administradores de justicia, deben emitir sus providencias, con base en lo preceptuado en la constitución y la ley, lo garantizando así, la efectividad y materialización de los derechos de raigambre superior de las partes involucradas en cada juicio. Revisado el material probatorio recaudado durante el presente trámite constitucional, concluye la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia de fecha 11 de julio de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Se sustente la anterior determinación, en el hecho de que, en la providencia objeto de reproche, por medio de la cual el Tribunal de Cartagena dejó sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en su lugar declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de realizar el estudio del caso puesto a consideración, anotó que: En el caso de marras, se tiene que la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR, es una corporación sin ánimo de lucro, con naturaleza jurídica de entidad descentralizada indirecta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 156 de febrero de 2016, que modificó el artículo 1.2.3.1 del Decreto 1070 de 2015, con régimen jurídico de derecho privado y presupuesto propio, conformada por tres socios tecnológicos, a saber: (i).

Universidad Tecnológica de Bolívar, (ii) la Universidad Nacional y (iii) la Universidad del Norte. Las entidades descentralizadas indirectas han sido definidas como aquellas entidades que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí, o la intervención de particulares, pues así quedó plasmado en el concepto 1291 de 2000, de la Sala de Consultas y Servicio Civil del Consejo de Estado, situación que se adecua en el presente caso, pues la demandada COTECMAR tiene entre sus socios a la Universidad Nacional, entidad que de conformidad al artículo 1º del Decreto 1210 de 1993, es un “ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con patrimonio conformado entre otros con las partidas destinadas por el presupuesto General de la Nación, entidades territoriales u otras entidades públicas”, por lo que es dable colegir de la demandada COTECMAR cuente con capital estatal puesto que una de las entidades socias, está constituida con dineros del presupuesto nacional.

Ahora bien, las entidades descentralizadas indirectas constituyen modalidades de la descentralización por servicios y por ende poseen una vinculación con el Estado, puesto que éstas entidades intervienen en actividades propias del desarrollo de los fines del Estado, haciéndolas partes agregadas a la estructura de administración nacional, en tanto así fue señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1995.

Corolario de lo señalado, puntualizó, que si bien la demandada, hoy accionante, hace parte de la estructura de la administración pública, al ser una entidad descentralizada indirecta del sector defensa, y cuenta con capital estatal, en tanto uno de sus socios es la Universidad Nacional, dicha circunstancia, no implica per se, que automáticamente proceda el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos fallos que le resulten desfavorables, porque, aun cuando cuenta con patrimonio público, no existe ningún tipo de norma o decreto, que disponga que la Nación, es garante de las obligaciones laborales de esta.

Explicó la Corporación enjuiciada, que: […] no puede perderse de vista, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 la Nación es garante de las obligaciones laborales de entidades públicas, pero cuando estas se encuentran en proceso de liquidación y supresión, previa expedición de un decreto en el cual se establece que en el evento en que los recursos de la entidad liquidada sean insuficientes para cubrir su pasivo laboral, el mismo quedará a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe, circunstancia que no se cumple en el caso de marras».

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Sala de la Corte, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

De suerte que, se advierte que el Tribunal para determinar si en el caso analizado la Nación actuaba o no como garante de un ente descentralizado, estudió la naturaleza jurídica de la entidad y los decretos que la regulan; estableciendo que Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR, es una corporación de ciencia y tecnología sin ánimo de lucro, así mismo es una entidad descentralizada indirecta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con régimen jurídico de derecho privado y presupuesto propio, la cual carece de normatividad alguna que prevea que la Nación es garante de sus obligaciones laborales.

De lo antedicho, se reitera, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14