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STL4784-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4784-2016 Radicación n° 65607 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovieron NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO FUENTES CONTRERAS contra la referida institución, la cual se hizo extensiva al COMANDANTE GENERAL JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante derecho de petición recibido el 21 de enero de 2016 por el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, solicitaron: … se sirva suministrarnos copia simple de las órdenes de operaciones que le fueron asignadas a nuestro hijo el Cabo del Ejército EDWIN ALBEIRO FUENTES CASADIEGOS (Q.E.P.D.) durante los días 8, 9, 10, 11 de diciembre de 2015. … ordenar al Sargento Segundo Eliuth Fabio Jiménez – Comandante de la Escuadra del Ejército y/o a quien corresponda, se sirva suministrarnos información escrita y detalla (sic) de cómo ocurrieron los hechos (fecha y hora) donde perdió la vida nuestro hijo (…) [y] los nombres completos de los soldados que estaban de centinelas en el lugar de los hechos o siniestro.

Para saber quiénes estuvieron presentes al momento de la muerte de nuestro hijo… Que al 15 de febrero siguiente no habían obtenido contestación, por lo que estimaron quebrantado el derecho fundamental de petición, y en ese orden solicitaron que se ordenara al ente precitado que emitiera respuesta a su requerimiento en los términos adoctrinados por la jurisprudencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 16 y 17, y 23 y 24). La Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional adujo que el oficio que notificó la admisión de la tutela lo remitió al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, en los términos del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por lo que solicitó la desvinculación del Comandante General de las Fuerzas Militares (folio 21).

Mediante sentencia del 1º de marzo de 2016, el Tribunal amparó la garantía constitucional aludida tras advertir que según la precitada ley, «las peticiones formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, deberán resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones», por lo que al no existir prueba de la respuesta, ordenó al Comandante de las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez Barragán, que «por sí mismo o por intermedio de la autoridad militar que corresponda», en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo la emitiera de forma «clara y completa» (folios 33 a 40).

Con posterioridad al fallo, la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional informó que el 18 de febrero de 2016 remitió la petición de los actores al Batallón de Infantería No. 34 «Juanambú», el cual, al día siguiente y por tanto en el término establecido para ello, respondió lo requerido por Oficio No. 001465//MDN-CGFM-CE-DIV6-FTJUP-BR12-BIJUA-CJM-1.10, enviado a través de servicio postal, para lo cual anexó copia (folio 44).

III. IMPUGNACIÓN La Décima Segunda Brigada explicó el proceso de remisión que se le surtió a la petición de los actores en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dado que primigeniamente fue formulada en Bogotá y en últimas llegó al Batallón de Infantería precitado, ubicado en Florencia, Caquetá, el cual la contestó el 19 de febrero de 2016, y por ello indicó que «existió un intervalo de tiempo para que se allegara la petición a esta unidad operativa menor con sede en Florencia, Caquetá, término que se entiende perfectamente razonable por la distancia entre las ciudades donde se presentó la petición y la unidad competente para tramitarla de fondo», razón por la cual no era dable tener por quebrantado el derecho fundamental invocado (folio 49).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. En innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, del derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

La anterior prerrogativa superior está regulada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Así, dicha codificación estipula, en lo que interesa para resolver esta controversia, que algunas solicitudes de información y documentos dirigidas a autoridades públicas se encuentran limitadas cuando estén «expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley», especialmente y entre otros, «Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales» (art. 24); en adición, el precepto 21 señala que «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». En el presente asunto, los accionantes reprochan la falta de respuesta a su derecho de petición por parte de las Fuerzas Militares, pese a que fue recibido por el Comando General de esa institución el 22 de enero de 2016 (folio 11).

Revisada la documental, se observa que aunque el fin perseguido con esta acción se materializó parcialmente con la respuesta otorgada por el Batallón de Infantería No. 34 «Juanambú», la cual fue notificada el 4 de marzo de 2016 según certificación emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. (folio 48), lo cierto es que ello resulta insuficiente para declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

En efecto, la referida entidad dio respuesta de fondo a la petición relativa a que se expidiera «copia simple de las órdenes de operaciones que le fueron asignadas a nuestro hijo el Cabo del Ejército EDWIN ALBEIRO FUENTES CASADIEGOS (Q.E.P.D.) durante los días 8, 9, 10, 11 de diciembre de 2015», como consta a folios 45 a 47, en los siguientes términos: «no es posible expedirle copias de las órdenes de operaciones, teniendo en cuenta que los documentos producidos por la Sección de Operaciones gozan de un carácter de reservado comprometiendo la Defensa y la Seguridad Nacional.

(…) Es preciso mencionar que las operaciones militares están vinculadas estrechamente a la inteligencia militar, pues es la inteligencia la que da lugar al planeamiento y ejecución de una operación militar. La inteligencia militar desde todas sus formas, es la que permite identificar y ubicar un objetivo militar por lo que con la entrega de la mencionada información o documentación se vulneraría no solo el componente de inteligencia de las operaciones en desarrollo, sino que más allá de esto, lo que realmente se pone en riesgo es el desarrollo de la operación militar en todo su conjunto y por ende de la seguridad y defensa nacional».

Lo anterior es consecuente con las limitaciones establecidas en la regulación legal del derecho de petición, pues las órdenes de operaciones militares en efecto pueden estar relacionadas con la defensa y seguridad nacionales, lo cual está acorde con el fin constitucional y primordial que le asignó la Carta Política a la Fuerza Pública, esto es «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional» (Art. 217).

Sin embargo, en lo que atañe al segundo y tercer requerimiento de la solicitud, encaminada a « … ordenar al Sargento Segundo Eliuth Fabio Jiménez – Comandante de la Escuadra del Ejército y/o a quien corresponda, se sirva suministrarnos información escrita y detalla (sic) de cómo ocurrieron los hechos (fecha y hora) donde perdió la vida nuestro hijo (…) [y] los nombres completos de los soldados que estaban de centinelas en el lugar de los hechos o siniestro», el ente informó que «mediante Oficio No. 001417 de fecha 26 de febrero de 2016, esta Unidad procedió a remitir el derecho de petición al Comando de la Brigada Móvil No. 36, por ser de su competencia teniendo en cuenta que el Sargento Segundo Eliuth Fabio Jiménez es orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 151, Unidad Militar adscrita a ese Comando», lo cual no puede entenderse como satisfacción de las peticiones impetradas en tanto el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 impone a la autoridad que se considere incompetente, no solo remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción a quien estime que le es atribuible satisfacer la garantía constitucional, sino además enviar «copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará», oficio que no obra en el plenario, menos aún su comunicación a los accionantes.

Así las cosas, en este evento no resulta suficiente haber notificado la respuesta en la que se indicó tal actuación remisoria, máxime que se advierte a folio 54 que el 3 de marzo de 2016, la Dirección de Defensa Jurídica Integral - Jefatura Jurídica Integral remitió la petición de los actores al Mayor Juan Carlos González, que pertenece a la «Dirección de Defensa DIV VI (…) con el fin de obtener información por los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2015 al señor Suboficial CS Edwin Alberto Fuentes Casadiegos».

En ese orden, en el sub lite aparece un oficio remisorio tendiente a resolver la petición de los actores, que difiere abiertamente del que se detalló en la respuesta otorgada que fue notificada el 4 de marzo de 2016, como se anotó, y de cualquier manera, ninguno de tales envíos a la autoridad que estiman competente para materializar la prerrogativa ius fundamental ha sido comunicado a los interesados, creando de ese modo una situación contradictoria y por demás confusa, que no están obligados a soportar.

Bajo esas circunstancias, se mantendrá el amparo, pues resulta prevalente que se continúen las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición que le asiste a los actores, entre otras efectuar las debidas comunicaciones sobre el trámite que está surtiendo su derecho de petición en la mencionada institución. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2