República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4783-2016 Radicación n° 65649 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELVIRA HELENA HERRERA FREYLE contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ejecutivo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de esa ciudad, con resultado desfavorable, por lo que el 25 de noviembre de 2013, a través de apoderado, pidió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla el desglose de los documentos originales anexos en la demanda; que al no obtener pronunciamiento, el 27 de octubre de 2014 insistió en ello mediante derecho de petición, en el que solicitó: Cuál ha sido el motivo de peso, para no haber ordenado el desglose de los documentos originales anexos de la demanda de la referencia, que fueran solicitados por el doctor YAMIL JOSÉ OSPINO PÉREZ, mediante memorial que se anexa, en su condición de apoderado el día 25 de noviembre de 2013.
Indicarme cuando puedo acceder al expediente o si por el contrario lo puede hacer mi apoderado a quien faculto una vez más, para que reciba los documentos objeto de desglose y la información correspondiente que se derive de este derecho de petición. Que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que estimó quebrantado su derecho fundamental de petición, y en ese orden solicitó que se ordenara al juzgado accionado que le brindara «la información correspondiente» y que dispusiera el desglose de los documentos requeridos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 13). El Juzgado accionado explicó que dentro de proceso ejecutivo mencionado, por auto del 6 de julio de 2009 se negó el mandamiento de pago fundado en que «no se anexó ningún título ejecutivo para el pago de las obligaciones contraídas», y por ello el 14 de julio siguiente, el apoderado de la demandante retiró el original de la demanda según obra en el folio 179 del libro radicador del año 2009, cuya copia anexó, de manera que le resultó extraño que el 25 de noviembre de 2013 se requiriera el desglose.
Sostuvo que en todo caso, el 5 de febrero de 2016 respondió la petición aludida en esta tutela, en la que se informó que «es materialmente imposible ordenar el desglose de los anexos originales arrimados con la demanda», por lo que consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 17 y 18). Frente a esto, la parte accionante aseguró que la demanda no fue retirada, pues en realidad «la funcionaria que (…) atendió, hizo la anotación correspondiente en el libro, e hizo firmar a mi apoderado, pero al percatarse de los trámites que se habían cumplido por el juzgado, resultaba improcedente el retiro de la misma, y no anuló la anotación en comento», y agregó que el desglose fue solicitado después de haberse desatado la alzada promovida contra la providencia que negó el mandamiento de pago (folio 22).
Mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que «el juzgado en cita, expidió y luego allegó respuesta a dicha petición el día 8 de febrero del presente año, durante el trámite de la tutela», por lo que concluyó que aun cuando era «posible establecer que existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, (…) ésta transgresión finalizó cuando, durante el trámite de la presente súplica constitucional, la pasiva (…) resolvió de fondo y de manera clara la petición elevada por la actora; esbozando las circunstancias por las que, no era posible acceder al desglose deprecado», y añadió que «no es de recibo el argumento esbozado por la actora, según el que, su apoderado judicial cuando firmó el libro radicador del juzgado accionado, dejando constancia del retiro del libelo, fue engañado por una funcionaria del referido Despacho Judicial; por cuanto no existen elementos de juicio para controvertir una actuación judicial que se presume legal y ajustada a los postulados de la buena fe» (folios 26 a 30).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reprochó que no se tuviera en cuenta que el proveído que negó el mandamiento de pago fue «impugnado», actuación que aseguró anexar con la tutela y que estimó suficiente para considerar la imposibilidad del retiro del expediente, por lo que insistió en el desglose de los anexos e indicó que la circunstancia de que no se hubiera anulado la anotación del libro radicador, «no puede tener más fuerza que el hecho imposible de devolver un proceso cuando es improcedente, precisamente porque ya había trámites judiciales surtidos» (folio 34).
IV. CONSIDERACIONES En este momento del proceso resulta evidente que el presunto quebrantamiento de la Carta Política, está fundado en que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud del desglose de los documentos contentivos de la demanda ejecutiva presentada por la aquí accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital, que fue tramitada en la referida autoridad jurisdiccional con el radicado 2009-00179.
En efecto, lo que en realidad suscita la controversia en un notorio desacuerdo con el fundamento del juzgado para no acceder a lo pedido, pues en criterio de la actora, la demanda nunca pudo ser retirada el 14 de julio de 2009 toda vez que el auto de 6 de julio de ese mismo año, que libró mandamiento ejecutivo, fue apelado, de manera que al estar pendiente la resolución de la alzada por parte del Tribunal, aquella actuación deviene imposible, y en ese orden aseguró que la anotación del libro radicador debió ser anulada dado que no era consecuente con la realidad.
No obstante, una vez revisados los elementos de juicio militantes en el expediente de tutela, advierte la Sala que todo lo anterior quedó en la simple enunciación, pues muy a pesar de que la parte accionante asevera que aportó los documentos que acreditan los supuestos de hecho descritos con precedencia, lo cierto es que no aparece siquiera prueba sumaria de que el auto que libró mandamiento dentro del proceso referido hubiese sido apelado, menos aún el envío al Tribunal para surtir la alzada; por el contrario, en el plenario reposa copia del libro radicador que el juzgado accionado llevaba en el 2009 (folio 19), que da cuenta de una anotación registrada el 14 de julio de ese año en el proceso radicado 2009-00179, según la cual, «a petición del apoderado de la parte demandante se reitera la presente demanda», lo que está acompañado con la respectiva firma del abogado, de manera que ante esa contundencia probatoria no es posible atribuir la transgresión constitucional invocada.
En realidad, la parte actora incumplió demostrar las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, pues las pruebas aportadas resultan insuficientes para concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, de manera que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8