República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4783-2015 Radicación no 58469 Acta no 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLOR ALBA VÁSQUEZ LUNA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de marzo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y al « DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS». Manifiesta la peticionaria, que entabló demanda «con pretensión reivindicatoria» en contra de Fabiola Villota Paredes, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el que una vez surtidas las etapas correspondientes accedió a sus pedimentos a través de sentencia del 2 de julio de 2013.
Indica que al resolver el recurso interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones. Afirma que el ad quem soportó su decisión en que al plenario no se allegó copia autentica de la escritura pública No. 1224 del 27 de febrero de 1998, la que daba cuenta del título por medio del cual «el señor Nicanor Vásquez Mondragón adquirió la propiedad del inmueble que posteriormente me fue vendido».
Sobre tal entendimiento aduce, que dentro del proceso no fue objeto de reparo por la demandada la autenticidad de la escritura allegada, asunto que asumió el ad quem de oficio y que derivó en la «ausencia de los presupuestos axiológicos » de la acción entablada. Afirma que la copia de la escritura pública fue recaudada por el fallador a quo dentro de la diligencia de inspección judicial que se practicó, por lo que no «requería de autenticación adicional».
A más que si bien apoyó su determinación en lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «se queda en el intento aplicando una hermenéutica equivocada que la lleva a negar la pretensión sin desplegar un esfuerzo probatorio para evaluar todas las pruebas practicadas en el proceso», pudiendo, incluso, solicitar de oficio dicha prueba en aras de salvaguardar sus derechos y no incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Finalmente aduce que acorde al artículo 121 del Código General del Proceso, el colegiado debió dictar el fallo dentro de los 6 meses siguientes al recibo en secretaria del expediente, situación que no aconteció en el asunto pues « transcurrieron más de 18 meses », por lo que actuó sin competencia. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia dictada el 26 de enero de 2015, debiendo la Sala que sigue en turno proferir la correspondiente sentencia en la que se valore la totalidad de las pruebas practicadas; que se informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la sentencia se profirió por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; y que se ordene a la Notaría Segunda del Circulo de Pasto que expida copia autentica de la escritura pública No. 1244 de febrero de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual revocó el proveído de primer grado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 644 a 646. Indicó que el juez constitucional basó su determinación de manera exclusiva en lo dicho por la Sala accionada, para lo cual efectuó un análisis netamente formal de lo expuesto en la providencia censurada, con lo que dejó de lado los aspectos que daban cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales, en especial « sacrificar el derecho sustancial exigiendo formalidades vanas o inocuas».
Adujo a su vez que no se pronunció respecto de la totalidad de los yerros advertidos en el escrito de tutela; por lo que reclamó la revocatoria del fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 26 de enero de 2015, por medio de la cual revocó el proveído del 2 de julio de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto ordenó la restitución del bien objeto de litigio, para en su lugar « DECLARAR oficiosamente la excepción de ausencia de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, de acuerdo a lo señalado en el art. 360 –inciso 1º- del C. de P. C., y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda»; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, en conjunto con las normas que regulan la materia.
Expuso la autoridad aquí accionada que si bien, contrario a lo sostenido por la recurrente, sus argumentos no eran « oportunos para atacar con efectividad la solicitud reivindicatoria », lo cierto era que resultaba de rigor estudiar la existencia de los elementos estructurales de la acción planteada. En dicha labor, a efectos de establecer si el derecho alegado por la demandante era anterior a la posesión de la accionada, encontró que « si bien está acreditado que el derecho de la actora fue adquirido de manos de NICANOR VÁSQUEZ MONDRAGÓN, no sucede lo propio con la obtención del bien de parte de éste último, pues si bien gracias al certificado se conoce que lo adquirió en virtud de compraventa contenida en Escritura Pública No. 1244 de 27 de febrero de 1998 de la Notaria Segunda de Paso, no obra en el plenario copia solemne de dicho instrumento, ausencia que no puede entenderse por subsanada con la copia simple que reposa en el cuaderno de pruebas de la parte demandada», por lo que no era posible confirmar la sentencia de segundo grado.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio. Incluso, de cara a lo manifestado por la impugnante, se desprende que el ad quem, para ocuparse de tal asunto, se apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 diciembre de 2004, radicado 7870.
En esas condiciones, tampoco puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconociera el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que con base en este y luego de acudir al acervo probatorio concluyó que « no puede aseverarse que el derecho alegado por el demandante es anterior a la posesión de la demanda, siendo esta razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, quien explicó que: Debe destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente, con que la autoridad judicial demandada debía mantener la decisión del juzgador de primer grado en cuanto accedió a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial.
Empero, del contenido del fallo emitido el 26 de enero de 2015 por el tribunal acusado (fls. 12 a 21 idem), se desprende que los funcionarios competentes sí examinaron la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con la valoración jurídica que hicieron y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacían presencia los supuestos para mantener lo resuelto por el a quo, modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
Así las cosas, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso, toda vez que, se insiste, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa De otra parte, y en punto sobre el restante cuestionamiento, debe decirse que del estudio del material allegado no se advierte que la demandante lo hubiera puesto en conocimiento de la autoridad accionada ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó ante el Tribunal que conoció en apelación de la sentencia atacada, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
De conformidad con lo anterior, la nulidad por falta de competencia, derivada del desconocimiento del término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, debió ser alegada al interior del proceso que motivó la presente acción de amparo y no ahora, cuando lo que se advierte es la intención de revivir oportunidades ya vencidas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por FLOR ALBA VÁSQUEZ LUNA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12