República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4782-2016 Radicación n° 65697 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS MONROY MINOTA contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL y a las DIRECCIONES DE SANIDAD MILITAR y GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde agosto de 2015 está pendiente de que le practiquen una Junta Médica Laboral, dado que presenta las siguientes patologías: «diabetes, hipertensión arterial, displiglicemia (colesterol alto), hipoacusia, obstrucción nasal, ortopedia (sic), psiquiatría (sic), neurología (sic)»; que para tal fin, el 20 de enero de 2016 la Dirección de Sanidad Militar le autorizó el examen «polisomografía para el estudio del sueño», pero cuando solicitó la asignación de la cita correspondiente ante el Hospital Militar Central de Bogotá, se la programaron para el 2 de marzo de 2016, y la entrega de los resultados dentro de los 15 días hábiles siguientes, es decir hasta el mes de abril, lo que no se acompasa con su situación de salud que calificó de “deplorable”, además de que empeora progresivamente, por lo que requiere una solución pronta de su situación laboral.
Estimó quebrantado su derecho fundamental a la salud «en conexidad con el derecho (…) a la vida y seguridad social», de manera que pidió que se ordenara al Hospital Militar Central de Bogotá, que le entregaran los resultados del procedimiento referido en el término de 24 horas «o después del examen que se me va a realizar el día 2 de marzo de 2016», el cual pidió que se practicara con anterioridad a esta fecha.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 35). El Hospital Militar de Oriente, tras explicar su naturaleza jurídica, indicó que no tiene competencia para modificar la asignación de citas que efectúa el Hospital Militar Central, a quien le corrió traslado del presente trámite, e informó que al actor se la ha prestado el servicio de salud en la medida que lo ha requerido, por lo que a su juicio no se ha transgredido la Carta Política (folio 48).
La Dirección General de Sanidad Militar precisó que son las Direcciones de Sanidad Militar las que tienen la potestad de convocar la Junta Médica Laboral y realizar los exámenes de capacidad psicofísica, así como de brindar los servicios asistenciales a través de los Establecimientos de sanidad Militar y el Hospital Militar Central, a quienes les remitió las presentes diligencias para que emitieran el informe respectivo (folios 50 y 51).
Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que al actor se le han prestado los servicios de salud que ha requerido, y en cuanto a su petición principal de anticipar el procedimiento de «polisomnografía», o en su defecto los resultados que este arroje, estimó que no se demostró «la urgencia e inminencia de la práctica del examen (…) pues de la orden de remisión, no se evidencia que el médico tratante manifestara la necesidad de realizarlos de forma inmediata y que su práctica inoportuna acarrearía una afectación grave en su estado de salud» (folios 54 a 58).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 58, reverso). IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
El accionante promovió esta acción de amparo con el fin de que se anticipara la práctica del examen «polisomografía para el estudio del sueño», que ordenado por el médico tratante fue programado para el 2 de marzo de 2016 por el Hospital Militar Central de Bogotá, y subsidiariamente que los resultados que arroje dicho procedimiento sean suministrados en un tiempo inferior a 15 días, que fue el plazo fijado por la institución prestadora del servicio.
La urgencia que se desprende de dichas pretensiones la sustenta en que su salud ha ido empeorando progresivamente, y por tanto es necesario que le resuelvan de manera oportuna su situación médico laboral, a través de la realización de la Junta Médica Laboral. Como lo ha adoctrinado en innumerables ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precitado procedimiento está regulado en la Ley 1796 de 2000, y entre sus funciones está la de «i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; iv) Calificar la enfermedad según sea profesional o común», entre otras (art. 15).
Para iniciar su práctica, el artículo 16 enlista los soportes necesarios para ello, tales como «i) La ficha médica de aptitud psicofísica; ii) El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; v) Informe Administrativo por Lesiones Personales».
Superado lo anterior, el parágrafo del referido artículo dispone que la Junta Médico Laboral se deberá realizar dentro de los 90 días siguientes. En este punto vale la pena destacar que fiel a los objetivos de la seguridad social, las valoraciones que se practican dentro de este procedimiento no son ajenas al propósito de reestablecer las consecuencias que generaron la contingencias presentadas por la persona, al estado más cercano posible en el que este se encontraba antes de sufrir el daño, y cuando ello en definitiva no es el caso, es justamente cuando se producen las eventuales prestaciones económicas.
Así se desprende del artículo 29 de la referida ley, en la medida que el dictamen que arroje la Junta Médica Laboral puede ser provisional o definitivo, lo cual dependerá de las posibilidades de recuperación del paciente. En consonancia con lo anterior, la Sala ha puntualizado que durante el desarrollo de este procedimiento debe garantizarse el acceso a la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y demás que resulten necesarios para la recuperación plena del beneficiario (CSJ STL622-2016), de manera que ante el incumplimiento de estos deberes por parte de los organismos competentes, es imperiosa la intervención del juez de tutela en aras de velar por la integridad de los derechos fundamentales que le asisten al interesado.
Lo anterior permite apreciar la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues aun cuando este sustenta su queja en el prolongado tiempo entre la autorización del examen prescrito por el médico tratante y la asignación de la cita para su práctica, lo cierto es que revisada la documental no se advierte que al momento de prescribir tal procedimiento, el médico tratante haya manifestado que debía efectuarse con carácter urgente (folio 5).
Por lo demás, la Sala no advierte la negación de servicios de salud al accionante; por el contrario, se observa que ha recibido los que han sido recomendados por el médico tratante en pos de su recuperación, sin que esté acreditada alguna situación especial que amerite la intervención del juez de la Constitución, menos aún que se hayan puesto talanqueras a la ejecución de las fases previas establecidas legalmente para el procedimiento de Junta Médico Laboral, en los términos explicados.
Así las cosas, son suficientes las razones expuestas para confirmar, por improcedente, el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8