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STL4781-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4781-2016 Radicación n° 65739 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por VICTORIA DE LA PAZ FONSECA DE CÓRDOBA, VICTORIA EUGENIA, MARÍA CLAUDIA, MARÍA FERNANDA, CARLOS HERNANDO y JORGE EDUARDO CÓRDOBA FONSECA, este último representado por la primera de las personas mencionadas, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en 1976, Argemiro Guerra Galindo promovió proceso ejecutivo singular contra Hernando Córdoba Ojeda, trámite que se dejó «en total abandono» hasta el deceso del ejecutado el 4 de enero de 2011, cuando aquel le dio impulso procesal pues solicitó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandado.

Que debido a su condición de herederos del fallecido, el 24 de junio de 2013 solicitaron mediante apoderado que se le diera aplicación a los artículos 1434 del Código Civil y al 141 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que les notificaran los títulos judiciales; que no obstante lo anterior, el Juzgado 3º de Ejecución Civil decretó las precitadas medidas cautelares en un 50% del bien, las cuales se hicieron efectivas el 25 de abril de 2013, pese a que el 22 de ese mismo mes había declarado la interrupción del proceso en los términos del artículo 168 ibídem, así como la citación de los herederos del ejecutado, sin haberla surtido.

Que en virtud de esas falencias, el 14 de enero de 2014 pidieron la «nulidad total» y además propusieron la excepción de prescripción de la obligación; que por auto del 6 de junio siguiente, el despacho los tuvo por notificados por conducta concluyente, decretó la nulidad de la diligencia de secuestro y no accedió a los medios exceptivos formulados; que inconforme apeló, pero el Tribunal confirmó la decisión el 26 de octubre de 2015, sin pronunciarse sobre la excepción aludida, «situación anómala (…) toda vez que evitó un pronunciamiento de fondo y el estudio de la posición en apelación que hacían los sujetos procesales sobre la determinación de primera instancia».

En su criterio, no se tuvo en cuenta que Argemiro Guerra Galindo «aparece, subrogando a la señora Irma Zapata Aldana, la presunta obligación aquí pretendida», y expresó que «de lo que se trató es nada más ni nada menos que una demanda simulada o AUTO-EMBARGO, en claro detrimento a los intereses de mis procurados», pues una vez fallecida la parte ejecutada, «se dio a la tarea mal intencionada y de mala fe eso, si de continuar con el trámite supuestamente normal del proceso (sic), cuando han transcurrido (…) 40 años de su iniciación», por lo que tal actuación la calificó de «totalmente ilegal, contraria a derecho», a más de que las diligencias se adelantaron sin el cumplimiento de los rituales consagrados en la legislación procesal civil, e informaron que presentaron acción de tutela para obtener la declaración de desistimiento tácito, pero mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de inmediatez.

Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, «en conexidad en el (sic) derecho a la igualdad y el principio de legalidad», por lo que pidieron que se dejara «sin efecto y valor alguno TODA la ACTUACIÓN surtida dentro del expediente a partir de la fecha posterior a haber estado SUSPENDIDO el PROCESO por una causa JUSTA y LEGAL (…) es decir a partir del día 8 de octubre de 2012».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 29). El Juzgado accionado explicó el trámite surtido en el proceso cuestionado, de las cuales no advirtió irregularidad alguna, pues las que ocurrieron fueron remediadas mediante la declaración de nulidad originada en la falta de notificación del título ejecutivo de recaudo; que el supuesto «auto-embargo» que refieren coloquialmente los actores, es una figura ajena al procedimiento civil, a más de que la transmisión de derechos en cabeza de Irma Zapata Aldana fue reconocida judicialmente (folios 71 a 75).

Mediante providencia del 9 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil hizo un resumen detallado de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo objeto de discusión, hasta llegar a la decisión del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal demandado, de todo lo cual no evidenció ninguna irregularidad, menos aún que esa autoridad hubiese emitido una decisión arbitraria, circunstancia que lo llevó a colegir que «la pretensión de los accionantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y a la valoración del Tribunal, lo cual naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela» (folios 76 a 88).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, principalmente que aunque el «8 de octubre de 2012 (sic)» se ordenó la suspensión del proceso por el fallecimiento del deudor, lo cierto fue que se adelantaron actuaciones que luego se declararon nulas, pues se omitió cumplir lo dispuesto en los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del C.C. En ese sentido, reprochó que en la impugnación se afirmara que no existieron irregularidades, y que no se pronunciara sobre la excepción de prescripción propuesta, «no obstante el número de años que lleva, con el ítem que durante la época y en vida del deudor y obligado, la parte ejecutante tenía totalmente inactiva y abandonada la misma para su pago total si es que consideraba se le debía cancelar el valor del crédito pretendido, que a todas luces deja entrever que era una actuación amañada, totalmente simulada de auto embargo», además de las irregularidades cometidas en la subrogación del crédito en favor de Irma Zapata Aldana, lo cual tampoco fue notificado (folios 104 a 108).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, los accionantes insisten en las irregularidades cometidas con posterioridad a la muerte de Hernando Antonio Córdoba Ojeda, quien fuera parte demandada dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pues como tal suceso motivó la suspensión de la ejecución, la diligencia de secuestro del bien materia de cautela practicado el 25 de abril de 2013, estaba viciada.

No obstante, tal crítica carece de relevancia constitucional, pues la Corte no encuentra la justificación de tal alegación cuando al mismo tiempo aceptan que ello fue remediado a través de la nulidad parcial declarada por el Juzgado accionado el 6 de junio de 2014, que dejó sin efecto aquella actuación, y ante la verificada notificación del título judicial base de recaudo a los herederos, ordenó librar nuevo despacho comisorio a la Inspección 13 Distrital de Policía de Bogotá para lo pertinente.

A pesar de lo anterior, para esta Sala es evidente que el quid de la presente tutela es que los juzgadores no accedieron a la excepción de prescripción propuesta por los herederos de la parte demandada, fundada en el amplio lapso transcurrido entre el inicio del proceso y el deceso del deudor. Al respecto, el Tribunal puntualizó: 3. Vistos los fundamentos que estructuran la impugnación, de entrada se advierte su improsperidad, por los motivos que pasan a explicarse: 3.1.

En el auto objeto del debate, la Juez de ejecución erró al abrir la brecha para el estudio de los medios exceptivos ahora presentados por el apoderado de los herederos del ejecutado, pues en el asunto de la referencia, la litis se dirimió el 6 de diciembre de 1976, momento para el cual el accionado guardó silencio y ningún medio exceptivo planteó. 3.2.

Cierto es que el señor Hernando Córdoba Ojeda falleció el 4 de enero de 2011, conforme obra en el certificado de defunción que milita a folio 30 del cuaderno No. 1 de copias, pero no lo es menos, que si bien existía una causal de suspensión procesal, ésta solo operó a partir del mentado deceso y sus herederos, al momento de notificación de los títulos base de la ejecución, toman el proceso en el estado que se encuentra, sin posibilidad alguna de presentar alegatos acerca de la exigibilidad de la obligación exigida o la presentación de medio exceptivo alguno, en tanto lo perseguido con la citada suspensión, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 1434 del C.C. en concordancia con el artículo 170 del C.P.C., el objetivo es el enteramiento de la existencia del título a los herederos.

Siendo así las cosas como es verdad lo son, obviamente resultaba que solo las actuaciones con posterioridad a la suspensión del proceso eran las que resultaban viciadas de nulidad, y en nuestro caso, de tal defecto solo padecía la diligencia de secuestro antes mencionada. Es patente que a través de la nulidad planteada, se buscó una segunda oportunidad para atacar cuestiones relaciones (sic) con la exigibilidad de la obligación ejecutada, pretensión que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que son asuntos ya zanjados en la litis.

Esa providencia está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, constatación que en los términos expuestos, genera la improcedencia del amparo. En efecto, fue razonable concluir que los herederos no podían esgrimir medios exceptivos cuando la etapa procesal dispuesta para tal fin estaba agotada, pues según el informe del juzgado, el mandamiento de pago fue librado el 4 de octubre de 1976, lo cual fue notificado el 23 de noviembre del mismo año, y ante el silencio que guardó la parte pasiva, el 6 de diciembre siguiente se profirió decisión de instancia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y en este punto vale decir que la simple petición para que se estudie la mencionada excepción no reabre esa fase procesal, pues tal como lo dijo el Tribunal, los «herederos, al momento de notificación de los títulos base de la ejecución, toman el proceso en el estado que se encuentra».

Por lo demás, si se observan los argumentos en los que se sustentó la apelación, lo que en realidad se extrae de ellos es una insistencia en la petición de declaración de «perención y/o desistimiento tácito del proceso ejecutivo» ante la supuesta inactividad procesal manifestada por la parte ejecutante, aspecto que una vez solicitado por una de las herederas el 29 de agosto de 2011, fue resuelto desfavorablemente por auto del 13 de septiembre siguiente, y contra el cual, incluso, se promovió acción de tutela, que fue negada por la Sala de Casación Civil el 29 de agosto de 2011, lo que es fundamento adicional que desvela la flagrante improcedencia del amparo.

Finalmente, en cuanto a las presuntas inconsistencias de la cesión que del crédito materia de ejecución efectuara Argemiro Guerra Galindo a Irma Zapata Aldama, según el precitado informe de tutela, tal actuación se aceptó judicialmente el 10 de noviembre de 1993, es decir hace más de 22 años, de donde resulta entonces demasiado tardío justificar en tal escenario el quebrantamiento de la Constitución Política.

Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11