CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4781-2015 Radicación n.° 58543 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ ALFONSO ORJUELA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra del JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP - « FIDUPREVISORA DIRECTORA DE NEGOCIOS ESPECIALES Y OFICINAS REGIONALES DE BOGOTÁ ».
I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALFONSO ORJUELA DÍAZ instauró acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « a la garantía de los derechos adquiridos», por retener «de manera ilegal » el título de depósito judicial No. 172024667, por valor de $14’302.209,oo, constituido a su favor, el 29 de julio de 2014.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, el juzgado accionado le reconoció pensión por aportes; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2013; que una vez en firme, su apoderado solicitó que se le expidieran fotocopias auténticas de las decisiones de primera y segunda instancia, con la constancia de que era primera copia, pero el juzgado « se abstuvo de certificar que eran primeras copias »; que el FONCEP « cuando las copias no dicen que son primera copia, no paga directamente al pensionado los retroactivos, sino que constituye títulos de depósito judicial »; que en su caso, se dispuso constituir el correspondiente depósito judicial a su favor; que desde el 1º de agosto de 2014, su apoderado ha venido insistiendo en la entrega del título, pero el juzgado accionado ha retenido de manera indebida el referido título, y siendo innecesario ordenó oficiar a la Fiduciaria la Previsora y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONSEP, cuando mediante oficio entregado en el juzgado el 1º de agosto de 2014, la Fiduciaria la Previsora autorizó le entregaran del título, señalando: En nuestra calidad de pagadores de las mesadas pensionales del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, nos permitimos informar que teniendo en cuenta la instrucción impartida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep – fue constituido el depósito judicial No172024667 el cual fue consignado a órdenes de su Despacho el día 29 de julio de 2014, por la suma de CATORCE MILLONES TRECIENTOS DOS MIL DOSCIIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($14.302.209,oo).
Lo anterior, señor juez, para que se sirva ordenar la entrega del título citado en el acápite anterior al beneficiario, señor (a) JOSE ALFONSO ORJUELA DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.175.856, en su calidad de demandante del proceso de la referencia, para lo cual adjuntamos copia informal del comprobante de consignación (Subrayado y resaltado del escrito de tutela).
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Circuito de Bogotá que proceda hacerle entrega inmediata del título de depósito judicial No. 172024667, que se constituyó a su favor por la suma de $14.302.209,oo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y que se le requiriera con el fin de que informara sobre el trámite dado a la solicitud de entrega del título judicial. En auto del 10 de igual mes y año, ordenó vincular al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP - « FIDUPREVISORA DIRECTORA DE NEGOCIOS ESPECIALES Y OFICINAS REGIONALES DE BOGOTÁ ».
Dentro del término de traslado, el titular del despacho adujo que en sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2013, confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, se condenó al Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones «FONCEP» a pagar al demandante –hoy accionante- la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $566.700, desde el 29 de mayo de 2012, junto con los incrementos anuales y la mesada pensional Nº. 13; que dado lo anterior, se condenó al FONCEP al pago de $9’418.058,90 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 29 de mayo de 2012, hasta el 31 de agosto de 2013, debidamente actualizado y se le ordenó incluirlo en nómina de pensionados desde el mes de septiembre de la misma anualidad; que la condena en costas por la suma de $950.000,oo se impuso en contra del demandado.
Explicó que el FONCEP mediante oficio radicado en la secretaría del despacho, el 1º de agosto de 2014, informó sobre la consignación y puesta a disposición del título judicial No. 172024667, por valor de $14.302.209,oo; que también se allegó copia del desprendible de nómina « en el que se señala como valor a pagar al señor Orjuela Díaz, la suma de $16.696.449 y realizando los respectivos descuentos de salud por valor de $1’852.160, ordenando a pagar como valor neto, la suma de $14’844.289 »; que la Directora de Negocios Especiales y Oficinas Regionales de la Fiduprevisora informó al despacho que se constituyó el depósito judicial a favor del accionante, por la suma de $14’302.209,oo.
Argumentó que ante la « discordancia » entre el valor consignado por el FONCEP y la información que dio FIDUPREVISORA, dispuso librar oficio a dichas entidades con el fin de que informaran « sobre el monto realmente adeudado al señor Orjuela Díaz e igualmente indicaran si ya se le había incluido en nómina y de ser afirmativa dicha premisa, indicaran desde qué fecha, el dinero reconocido y el valor del retroactivo pagado »; que para dar cumplimiento a lo ordenado, « por secretaría se libraron los oficios (…), sin que hasta la fecha hayan sido tramitado por la parte actora »; que la apoderada del demandante el 29 de septiembre de 2014, solicitó nuevamente la entrega del título judicial, y el 28 de enero de 2015, se notificó la decisión de no entregarlo.
Adujo que no se había iniciado ejecución de la sentencia y, por lo tanto, el juzgado no tenía elementos de juicio para determinar si el valor consignado en el depósito judicial, correspondía al retroactivo pensional, y cuál período comprendía. Agregó que en ningún momento se había negado la entrega del título judicial puesto a disposición del juzgado, pues lo que había procurado era « tener certeza sobre los posibles pagos que se le pudieron haber realizado al demandante en forma extraprocesal ».
Adjuntó los documentos a que hizo referencia en su escrito. El representante legal de la Fiduciaria la Previsora señaló que el Consorcio FPB 2013, integrado por Fiduprevisora y Fidudavivienda recibió, por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, los archivos para el pago de la nómina pensional del mes de julio de 2014, en el cual se incluyó un archivo que contenía la instrucción para constituir el depósito judicial a órdenes del Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a favor del señor José Alfonso Orjuela Díaz; que el Consorcio atendiendo las obligaciones del contrato fiduciario, procedió a consignar el valor del Título en el Banco Agrario por la suma $14’302.209,oo, a órdenes del despacho judicial accionado y a favor del accionante; que constituido el depósito conforme las instrucciones del FONCEP, remitió comunicación al despacho judicial, informando sobre la consignación y solicitó que la entrega del título se hiciera a favor del señor José Alfonso Orjuela Díaz, comunicación que recibió la autoridad judicial el 1º de agosto de 2014.
Argumentó que por lo anterior, no solamente existía una clara ausencia de responsabilidad en cuanto a la vulneración de algún derecho fundamental que se pudiera conculcar al accionante, en lo que respecta a FIDUPREVISORA S.A. y el FONCEP, sino que además existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, « porque como bien se expone en los hechos de la tutela, ha sido el juzgado (…), quien con su conducta, presuntamente estaría vulnerando derechos fundamentales del actor ».
A folio 84 del cuaderno principal aparece el oficio de GFN-0302-2015 del 11 de febrero de 2015, del Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y Pensiones FONCEP, dirigido al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con el que dio respuesta a una solicitud del Juzgado y le informó que ese Fondo, en cumplimiento de un fallo judicial mediante resolución No. 00581 del 15 de mayo de 2014, reconoció una pensión a favor del señor José Alfonso Orjuela Díaz; que la novedad se incluyó en el mes de julio de igual año, y se liquidaron los siguientes valores, retroactivo mesadas $15.968.660,oo, actualización de condena $111.789,oo; que se descontó por seguridad social en salud $1.778.240,oo, para un total neto de $14.302.209; « que el valor del retroactivo es decir la suma de catorce millones trecientos dos mil doscientos nueve pesos (14.302.209), se consignó mediante depósito judicial en el Juzgado 34 de Oralidad de Bogotá, a favor del señor José Alfonso Orjuela Díaz (…)», anexó la copia del oficio mediante el cual puso en conocimiento del despacho judicial la constitución del depósito judicial No.1720224557.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 16 de febrero de 2015, negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante « se ha sustraído a la orden legal de tramitar los oficios librados por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dirigidos al Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y Pensiones FONCEP y a la Directora de Negocios Especiales y Oficinas Regionales, que pretenden obtener claridad sobre el monto adeudado al accionante, por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, como quiera que existe disparidad en las cifras; así mismo solicitó que informen si el accionante ya fue incluido en nómina de pensionados y de ser así, indique el dinero reconocido y el valor del retroactivo pagado y de ser posible se allegue copia del acto administrativo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, argumentando que resulta desde todo punto de vista censurable que después de ocho meses de constituido el título de depósito judicial, para que se le paguen los retroactivos causados con ocasión de la sentencia que le reconoció la pensión de vejez, hasta la fecha el juzgado continúe reteniéndolo sin justa causa; que tal actuación carece por completo de justificación. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En este asunto, la petición del impugnante se orienta a que el juez de tutela ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que le haga entrega del título judicial a su favor No. 172024667, de fecha 29 de julio de 2014, por valor de $14’302.209,oo, pues considera que el despacho accionado lo está reteniendo sin ninguna justificación. De la documental allegada se observa, que el juzgado accionado mediante providencias de 15 de septiembre de 2014 y 16 de enero de 20015, ha negado la entrega del citado título judicial constituido a favor del accionante desde el 29 de julio pasado.
En la primera oportunidad ordenó oficiar al Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y Pensiones FONCEP y a la Directora de Negocios Especiales y Oficinas Regionales, con el fin de que informaran sobre el monto realmente adeudado al señor Orjuela Díaz e igualmente que indicaran si ya se le había incluido en nómina y, en caso afirmativo, dijeran desde qué fecha, el dinero reconocido y el valor del retroactivo, y no obstante haber obtenido las correspondientes respuestas, ante una segunda solicitud de entrega, tampoco accedió. En efecto, el haz probatorio allegado al plenario no deja duda alguna que el despacho judicial cuenta con la información necesaria para ordenar la entrega del depósito judicial constituido por la Fiduprevisora a favor del accionante, por valor de $14.302.209, información que fue suficientemente clara desde el mismo momento que la citada entidad mediante oficio del 31 de julio de 2014, le informó de la constitución del depósito judicial, señalando « Lo anterior, señor juez, para que se sirva ordenar la entrega del título citado en el acápite anterior al beneficiario, señor (a) JOSE ALFONSO ORJUELA DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.175.856, en su calidad de demandante del proceso de la referencia, para lo cual adjuntamos copia informal del comprobante de consignación», pues según indica el accionado en el informe que rindió al Tribunal, también se allegó copia del desprendible de nómina en el que se señala el valor de la actualización de la condena, retroactivo mesada adicional de noviembre, el sueldo pensión, el retroactivo sueldo pensión y los descuentos por aportes a salud (fl. 45 cuaderno principal).
Aunado a lo anterior la Sala no encuentra que exista la discrepancia de valores, en la que justificó el despacho su negativa para entregar el depósito judicial, ya que en el ofició de la Fiduprevisora, mediante el cual le informan de la constitución del título le indicó que era por un valor de «$14.302.2009» (fl. 28), así mismo en la comunicación que le envió el FONCEP, dando respuesta a una solicitud del Juzgado, le informó que en cumplimiento del fallo judicial mediante resolución No. 00581 del 15 de mayo de 2014, le reconoció la pensión a favor del señor José Alfonso Orjuela Díaz, que la novedad se incluyó en el mes de julio de igual año, y se liquidaron los siguientes valores, retroactivo por mesadas $15.968.660,oo, actualización de condena $111.789,oo; que se descontó por seguridad social en salud $1.778.240,oo, para un total neto de $14.302.209; « que el valor del retroactivo es decir la suma de catorce millones trecientos dos mil doscientos nueve pesos (14.302.209), se consignó mediante depósito judicial en el Juzgado 34 de Oralidad de Bogotá, a favor del señor José Alfonso Orjuela Díaz (…)» (fl. 84).
Por manera, que mayor claridad no podía exigir el juzgado accionado. De otra parte, la Corte no comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, respecto a que accionante se ha sustraído de la orden de tramitar los oficios librados por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dirigidos al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- y a la Directora de Negocios Especiales y Oficinas Regionales, que pretendían obtener claridad sobre el monto adeudado al accionante, por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, pues lo cierto es que en el plenario se encuentran las respuestas que los citados destinatarios enviaron al juzgado, como se dejó reseñado, y si pese a ellas el despacho estimaba que debía obtener mayor claridad, debió tramitar por su cuenta cualquier otra solicitud de aclaración. Así las cosas, puede colegirse que el juzgado accionado al negarse en forma injustificada a entregar el título judicial No. 172024667, de fecha 29 de julio de 2014, por valor de $14’302.209,oo al accionante, quebrantó derechos de orden constitucional, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso, y se ordenará que en un término no mayor a 24 horas, resuelva, conforme a derecho, sobre la entrega del título judicial No. 172024667, teniendo en cuenta lo aquí expuesto y analizando la documental existente para el efecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso de José Alfonso Orjuela Díaz. En consecuencia, se ordena al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva, conforme a derecho, sobre la entrega del título judicial No. 172024667, teniendo en cuenta lo aquí expuesto y analizando la documental existente para el efecto. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3