CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4780-2016 Radicación nº 65779 Acta nº 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM RICARDO OYOLA LIS contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que por «asuntos laborales», hace 3 años se trasladó de Bogotá a Florencia, Caquetá, pero se le olvidó «inscribir la cédula acá en Florencia pero la inscribí, para estas votaciones (nunca me notificaron)», y «hoy aparezco que estoy inválido para votar».
Aunque no se expresó en el escrito, se infiere que el accionante aspira a la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, dado que pidió que se ordenara al Consejo Nacional Electoral que «me habilite para ejercer mi derecho al voto, para elección territorial». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Aunque por proveído del 28 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Caquetá asumió conocimiento, dispuso la notificación y el traslado correspondiente, dentro del término concedido se guardó silencio (folios 7 y 8).
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, el Juez plural negó el amparo tras advertir que el promotor reclamó «la protección a su derecho fundamental a elegir y ser elegido, siendo éste su único mecanismo disponible, en razón a que la accionada anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar el 25 de octubre de 2015 en la ciudad de Florencia – Caquetá; circunstancia que ya aconteció, pues como es de público conocimiento la contienda electoral ya se llevó a cabo en la fecha antes señalada, siendo así inocua orden tutelar alguna.
Así las cosas, la decisión que pudiera impartir esta Corporación, no forjaría ningún efecto y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela, por cuanto efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la Constitución Política –la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 17).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto, el actor fundamentó la violación de su derecho fundamental a elegir y ser elegido en que el Consejo Nacional Electoral supuestamente anuló la inscripción de su cédula a efectos de ejercer el voto en las pasadas elecciones del 25 de octubre de 2015, y para ello simplemente arguyó que estando en la ciudad de Florencia, olvidó inscribir su documento de identidad, el cual estaba registrado en Bogotá, y por este motivo es que aduce que la entidad demandada declaró la precitada invalidez.
No obstante lo anterior, la Corte advierte que en el sub examine solo se allegó una certificación que da cuenta de la suscripción por parte del aquí actor, de un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, cuya ejecución es la Regional Caquetá (folios 3 a 5), lo cual no identifica las presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Nacional Electoral.
Adicionalmente, esta Sala revisó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y encontró que el documento de identidad en cuestión está inscrito en Bogotá, pero registra una «inscripción sin efecto por trashumancia» que se había realizado en Florencia, sin que obre elemento adicional que demuestre no solo alguna actuación irregular que traduzca el quebrantamiento de la Carta Política, sino la relevancia constitucional del asunto.
Por lo demás y tal como lo explicó el Tribunal, la presente tutela carece de objeto toda vez que, haciendo proyección a un hipotético caso en el que se estableciera el mérito para la intervención del juez de la Constitución, de cualquier manera la orden quedaría en el vacío, pues el interés principal del peticionario era participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, que notoriamente ya surtió su trámite, sin que en este preciso evento se pueda hacer referencia a la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado o daño consumado, en la medida que no se demostró la transgresión aludida, como se anotó. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6