República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4780-2015 Radicación n° 58551 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2015, en el trámite de tutela promovido por HENRY MAURICIO MEDINA RINCÓN contra la recurrente, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Henry Mauricio Medina Rincón, por intermedio de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para el efecto indicó que fue retirado del Ejército Nacional como soldado profesional; que inició los trámites correspondientes ante sanidad, para que le fuera definida su situación de salud; que radicó su ficha médica de retiro en la Dirección de Sanidad el 21 de junio de 2013, informando su dirección actual y pidiendo que las solicitudes y órdenes de exámenes con especialistas le fueran remitidas a la oficina de medicina laboral de la segunda división del Ejército para su reclamo.
Adujo que no obtuvo respuesta alguna a sus pedimentos, y que pasados aproximadamente doce meses desde la fecha de su retiro, aún no se le ha programado junta médica; que el 25 de junio de 2014, presentó derecho de petición para solicitar las órdenes de exámenes con especialistas y la programación de la junta médica; que obtuvo respuesta de la Dirección de Sanidad mediante correo electrónico, en el que se le informó, que la ficha médica había sido calificada el 15 de agosto de 2013 y en ella se habían solicitado los exámenes con especialistas, sin que a la fecha se haya recibido concepto alguno, razón por la cual no era viable acceder de manera positiva a su solicitud, por lo que, de conformidad con el art. 47 del D. 1769/2000, se le aplicó el vencimiento de términos. Finalmente indicó, que el 29 de julio de 2014 solicitó nuevamente a la accionada, la programación de la junta médica por no habérsele notificado en debida forma que la ficha médica fue calificada el 15 de agosto de 2013 y que en ella se habían solicitado conceptos médicos de especialistas, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta a la misma.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia, ordenar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, convoque y cite a junta médica por retiro, previa la práctica de exámenes con especialistas; y que acorde con la valoración que se haga de su capacidad psicofísica se proceda al pago de las indemnizaciones a que haya lugar.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, asumió el conocimiento y ordenó oficiar a la accionada. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso al amparo con fundamento en que el actor fue citado para la realización de los exámenes médicos con especialistas, necesarios para la junta médico laboral; sin embrago éste, por descuido y negligencia no se presentó, por lo cual operó el término de prescripción previsto en el artículo 47 del decreto 1796 de 2000 para reclamar las prestaciones derivadas de su situación de sanidad (folios 37 a 40).
El Tribunal, mediante fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y ordenó « a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga el trámite para la realización de junta médico laboral de retiro del actor y ordene la realización de los exámenes necesarios y pertinentes para ello ».
Encontró que la accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues no le comunicó en debida forma la citación a los exámenes médicos con especialistas, ni la convocatoria a la junta médico laboral que se debía realizar para calificar su estado de salud, pese a que el actor indicó claramente su nueva dirección. III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad solicitó revocar el fallo de tutela.
Para el efecto arguyó que el señor MEDINA RINCÓN en su calidad de retirado e interesado, tenía el deber legal de obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad dentro del término legal establecido para ello; que dejó transcurrir el tiempo sin acercarse a cualquier Establecimiento de Sanidad Militar para la obtención de los mismos; que por descuido y negligencia, no presento interés por continuar con sus exámenes psicofísicos de retiro hasta la fecha, evidenciándose con ello la desidia del accionante; que la junta médico laboral solicitada debió llevarse a cabo dentro del año siguiente a su retiro de la Institución, pero el actor no prestó atención a dicho proceso hasta después de 2 años; que esa Dirección no está en obligación “ de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, (…) ”.
Que de conformidad con el artículo 8° de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, los exámenes para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, “ debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicara en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado ”.
Así mismo, señaló que “ el artículo 47° ibídem establece: "Prescripción. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensiónales en el término de tres (3) años. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.
PARÁGRAFO. -Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación ”; y que en virtud del art. 35 del D. 1796/2000 “ Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúsa sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo periodo no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedara exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven ”.
IV. CONSIDERACIONES De la documental que obra en el plenario se desprende, que el señor Henry Mauricio Medina Rincón quien prestó sus servicios como soldado profesional fue dado de baja en el mes de mayo 2012 y que han transcurrido más de dos años y medio, sin que la autoridad sanitaria le haya realizado los exámenes con especialista previo a su retiro ni ha procedido a evaluarlo ante la Junta o Tribunal Médico correspondiente para determinar su condición real y actual de salud.
Tal omisión pretende justificarla la accionada, endilgando la responsabilidad al afectado, a quien le imputa desidia y desinterés por no haber realizado las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en término, ni haberse presentado a algún establecimiento militar o de policía para la práctica de dichos exámenes configurándose « ABANDONO DE TRATAMIENTO », en los términos del art. 35 D. 1796 de 2000 y la consecuente prescripción de las prestaciones establecidas en esa misma normativa.
Frente a los argumentos planteados por la entidad accionada en su escrito de impugnación, esta Corporación ha venido sosteniendo que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la Junta Médico Laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública la obligación de efectuarlas está en cabeza de la institución accionada aún cuando aquéllos, en un principio no se presenten, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud de este tipo de servidores, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 y, en esa medida, es el ente accionado quien debe comunicar la práctica de los exámenes o de la Junta Médica sin que pueda trasladarse esa obligación como una carga que deban sobrellevar los que se retiran del servicio.
En casos análogos, esta colegiatura ha concluido que la importancia de los exámenes médicos establecidos en el art. 8 del D. 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que llegó a la Institución, en caso contrario, se debe establecer la naturaleza y origen de la afectación, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento mientras se logre la recuperación; así mismo, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El artículo 15 del citado Decreto 1796 de 2002, además señala, que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En el caso bajo estudio, si bien la entidad recurrente afirmó que el actor no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en término, que en su decir eran de entera competencia del interesado, dejando prescribir el derecho que tenía para solicitar la Junta Médico Laboral de Retiro, así como de las prestaciones que se derivan de su práctica; lo cierto es que, a folios 14 y 23 a 25, obra solicitud elevada por el accionante en la que requirió que le fueran ordenados los exámenes médicos con especialistas y derecho de petición en el que reclamó por la no respuesta al anterior pedimento y solicitó que se le programara « JUNTA MÉDICA LABORAL », lo que desvirtúa la negligencia que le atribuye la entidad.
Además, está demostrado, que tal y como lo señaló el tutelante, la Dirección de Sanidad no le notificó en debida forma la citación a los exámenes médicos con especialistas necesarios para su retiro, ni lo convocó a la Junta Médico Laboral que se debía realizar para calificar su estado de salud, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado.
Así las cosas, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución convocada, pues está claro que ésta no acreditó haberlo notificado en debida forma de las citaciones para la realización de los exámenes médicos necesarios, requeridos para efectuar la Junta Médica, ni se le informó la fecha de realización de la misma.
En ese orden, HENRY MAURICIO MEDINA RINCÓN, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponga todo lo necesario para que se le practiquen los exámenes necesarios a efectos de realizar de la Junta Médico Laboral de Retiro. Por lo anteriormente considerado, se confirmará el fallo impugnado, IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4